Concepto 57946 de 1996 DIAN
(Tributario) sobre la aplicación del impuesto a las ventas en los contratos de interventoría por sistema de honorarios más ga
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 57946 DE 1996
(Julio 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATOS DE INTERVENTORÍA/ HONORARIOS MAS GASTOS REEMBOLSABLES
Solicita se conceptúe por este despacho sobre la aplicación del impuesto a las ventas en los contratos de interventoría por sistema de honorarios más gastos reembolsables.
1. El artículo 2o del Decreto 1107 de 1992 dispone: “Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado independientemente de su denominación.”
El artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, señala: “En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre (a remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares (subrayo).
- Se entiende por servicios, para efectos del impuesto sobre as ventas, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídicas o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” Decreto 1372 de 1992, artículo 1o.
- Según lo previsto en el numeral 1o, artículo 32 de la ley 80 de 1993, “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier otro trabajo o material sobre bienes inmuebles cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
….”.
- El numeral 2o, del artículo 32, de la ley 80 arriba referida dispone que:
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos….”.
2. De acuerdo a las anteriores referencias, el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas, aplicable a los contratos de construcción, consultoría e interventoría, es el siguiente:
a) Contratos de Construcción.
Teniendo en cuenta la definición de contrato de obra, arriba transcrita (tratándose de construcción de obra pública), se tiene que el artículo 3o del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, consagra para esta clase de contrataciones, una base gravable específica del impuesto sobre las ventas, en cuanto señala que dicho tributo se genera sobre los honorarios convenidos, o se genera sobre la parte de los ingresos obtenidos por el constructor correspondientes a la utilidad, de acuerdo con la modalidad de contratación. Para estos efectos, tal como lo establece la norma, el valor por concepto de los honorarios o la utilidad debe señalarse en el respectivo contrato, sin que pueda ser inferior a la usual en contratos similares.
La remuneración correspondiente a la utilidad del constructor, dentro de la alternativa reglamentaria, debe estimarse dentro del contrato en correlación con lo dispuesto en el inciso 2o, a saber, incluyendo todos los gastos directamente relacionados con la utilidad obtenida, que otorgan derecho al manejo fiscal del IVA descontable.
Es pertinente agregar que los contratos de obra pública que celebren las entidades territoriales y las descentralizadas del mismo nivel, no generan el impuesto sobre las ventas. Así mismo, que el sistema de administración delegada en contratos de construcción de obra de bien inmueble, tiene regulación particular en los decretos 2509 de 1985, 1809 de 1989 y 2812 de 1991 en los aspectos concernientes a registros y retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
b) Contratos de consultoría e interventoría.
Considerando la diferencia existente entre los contratos de construcción y los de consultoría e interventoría, en tanto éstos últimos están referidos a estudios para la ejecución de proyectos de inversión, diagnóstico y factibilidad para programas o proyectos, sin involucrar la ejecución de trabajos sobre un bien inmueble, tenemos que la base gravable en el impuesto sobre las ventas para los mismos, corresponde al valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, tal como lo prevé el artículo 2o del Decreto 1107 de 1992, entendida el concepto de remuneración como la contraprestación económica total por los servicios y no únicamente el ingreso neto obtenido ni, menos, la utilidad neta lograda. En esta forma se da cabal cumplimiento a lo ordenado por los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario.
JPGM/YGP