Concepto 71967 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Procede la devolución de IVA por reaprovisionamiento de combustibles para buques en transito internacional?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 71967 DE 2001
(Agosto 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
REAPROVISIONAMIENTO PARA BUQUES Y AERONAVES EN TRANSITO.
PROBLEMA JURIDICO
¿Procede la devolución de IVA por reaprovisionamiento de combustibles para buques en transito internacional?
TESIS
LOS BIENES EXPORTADOS CONCEDEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DISPUESTOS PARA EL EFECTO.
INTERPRETACION JURIDICA
Los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, expresamente disponen:
Artículo 479:
"Los bienes que se exporten son exentos. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados. (se subraya)
Artículo 481:
"Bienes que conservan la calidad de exentos. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producció n que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (Ley 49/90, art. 27)
c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 20)
d) (Derogado por la Ley 488 de 1998 artículo 154)
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turí sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario. (Modificado por la Ley 633 de 2000 artículo 33)"
A su turno, los artículos 110 y 261 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, (Estatuto Aduanero), que entro en vigencia a partir del 1o de julio de 2000 establecen:
Artículo 110:
Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final.
"A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.
Artículo 261:
Exportación: Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los términos previstos en el presente Decreto.
Ahora bien, es claro que el manual de exportadores con la única finalidad de agilizar la entrega y salida de la mercancía procuró un tramite más expedito para efectos de lo dispuesto en el artí culo 110 del Estatuto Aduanero, trámite que en modo alguno puede sustraerse al régimen especialmente dispuesto para el reconocimiento de los beneficios concedidos por el Estatuto Tributario, cuando de exportaciones se trata.
De acuerdo con lo anterior, en términos de los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, los bienes exportados asumen el tratamiento de exentos con derecho a devolución, devolución que procederá; en la medida que el responsable cumpla con la totalidad de los requisitos dispuestos para el efecto.
De manera que, para efectos del impuesto sobre las ventas, en la medida que la norma aduanera confiere la calidad de exportación al reaprovisionamiento de los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero, tal manejo no puede sustraerse a la regulación dispuesta por el Estatuto Tributario y las normas que reglamentan las leyes allí incorporadas, cuando de bienes exportados se trata. Por lo que, en opinión de este Despacho, el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de los bienes empleados para dicho reaprovisionamiento concede al exportador el derecho a la devolución en los términos y condiciones señalados por las normas que regulan la materia.
Es del caso precisar que, además de los presupuestos consignados en el Estatuto Tributario, el responsable debe cumplir las disposiciones contenidas en el Decreto 1000 de 1997, relativas al procedimiento de devoluciones y compensaciones.
En relación con las operaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional, es necesario tener presente la previsión dispuesta en los artículos 479 y 481, literal b), del Estatuto Tributario, en cuanto que los bienes corporales muebles enajenados en el país a las sociedades de Comercialización Internacional se consideran exentos, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados. Tales operaciones, en términos del parágrafo 2o del artículo 2o del decreto 1740 de 1994, deben estar soportadas por el certificado al proveedor – CP - el cual será suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y la no causación de la retención en la fuente.
Así, en virtud de las disposiciones citadas si los bienes adquiridos por la Comercializadora Internacional no requieren transformación alguna y son directamente exportados, la solicitud de devolución y/o compensación del IVA formulada por la Comercializadora Internacional, sobre tales bienes, es improcedente en cuanto su adquisición constituyo una operación exenta de dicho impuesto.
El tratamiento con los bienes gravados adquiridos por las Comercializadoras Internacionales cuando los mismos no tienen como finalidad ser exportados, lo que de suyo acarrea que éstos causen el IVA, tendrá el tratamiento general previsto para los impuestos descontables.
Situación diferente ocurre con el proveedor de la C. I. para quien los bienes y servicios adquiridos se encuentran sujetos al IVA, (salvo los expresamente excluidos del gravamen) evento en el cual la devolución procederá respecto de los bienes directamente exportados o enajenados a la C. I., previo cumplimiento de los requisitos y formalidades expresamente dispuestos para el efecto.
Si el proveedor, por error, haya liquidado el IVA en las ventas exentas efectuadas a la C. I., ésta debe formular la solicitud de reintegro del IVA causado en forma incorrecta, al proveedor.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que si la proveeduría no la realiza una Comercializadora Internacional sino de manera directa el productor de los combustibles y/o el distribuidor respecto del combustible necesario para el reaproviosnamiento de las naves en tránsito internacional, al considerarse dicha operación exenta del impuesto sobre las ventas a la luz del articulo 110 del Decreto 2685 de 1999, no se debe cobrar el IVA a la empresa transportadora, sin perjuicio de de los impuestos descontables por la operación exenta a que tenga derecho quien reaprovisiona y de la devolución de los saldos a favor resultantes en la declaración de ventas del periodo respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1000 de 1997 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
Es necesario tener en cuenta que si el responsable (exportador) tiene operaciones excluidas, gravadas y exentas debe efectuar la proporcionalidad de los impuestos descontables prevista en el articulo 490 ibídem.
Al comercializador de los combustibles cuya operación se encuentra exenta para efectos del descuento del IVA, se le debe certificar el IVA involucrado en el combustible suministrado con ocasión del reaprovisionamiento de las naves en tránsito internacional liquidado por el productor, en cada operación, para ser solicitado como descontable. (Articulo 9o Decreto 3050 de 1997)
CTOR