Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 260 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿Que figura administrativa o tributaria debe asumir la Asociación al momento de convertirse en ESP, para no perde

2602018Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 260 DE 2018

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 01

Ref.: Radicado 100080802 del 19/01/2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remite a este despacho las preguntas 7 y 8 en las que usted solicita:

“7. ¿Que figura administrativa o tributaria debe asumir la Asociación al momento de convertirse en ESP, para no perder el trato como población vulnerable y tampoco perder el régimen especial tributario?

8. ¿El plástico y vidrio están gravados con el 19% de IVA, en nuestro caso aplica?”

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

Realizada la anterior aclaración, y como quiera que el consultante en la pregunta 7, pretende se le ilustre acerca de la figura administrativa y tributaria que le convendría asumir, al respecto este despacho reitera lo dicho líneas arriba en cuanto a que dentro de la órbita de las funciones que le han sido asignadas no se encuentra el brindar asesoría a particulares, referentes a formas de asociación, tipos societarios y/o pérdidas o beneficios tributarios que se deriven de tal decisión.

Ahora bien, cabe recordar que el régimen especial tributario solo aplica para las entidades expresamente señaladas en los artículos 19, 356 y 55 del E.T., y el Decreto 2150 de 2017, que cumplan con las condiciones y requisitos allí establecidos.

De otra parte, en el régimen del impuesto sobre las ventas en Colombia se encuentran gravados con dicho impuesto todas las ventas de bienes corporales muebles, que no hayan sido expresamente excluidas por el legislador. El artículo 476 del Estatuto Tributario contempla los servicios excluidos, así:

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

4. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos...” (negrilla fuera de texto).

En efecto, de conformidad con la norma antes citada el servicio de aseo público y recolección de basuras, se encuentra dentro de los excluidos del impuesto a las ventas, más no la venta de plástico y vidrio, en tanto, dicha venta no se encuentra excluida del impuesto.

Sobre el particular y para una mayor ilustración del peticionario se anexan el Concepto 63422 del 5 de agosto de 2009, el Oficio 724 del 8 de enero de 2013 y el Oficio 65420 del 3 de diciembre de 2014, emitidos por esta Subdirección.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina