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Concepto 46 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Procede la autorización de levante de partes y piezas declaradas en importación ordinaria que ingresaron al país

461995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 46 DE 1995

(Abril 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Procede la autorización de levante de partes y piezas declaradas en importación ordinaria que ingresaron al país bajo la modalidad de importación para transformación y ensamble, cuando aún no se ha obtenido el producto final?

TESIS JURIDICA

NO PROCEDE LA AUTORIZACION DE LEVANTE DE PARTES Y PIEZAS DECLARADAS EN IMPORTACION ORDINARIA QUE INGRESARON AL PAIS BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION PARA TRANSFORMACION Y ENSAMBLE, CUANDO AUN NO SE HA OBTENIDO EL PRODUCTO FINAL.

DESCRIPTORES

IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE

LEVANTE DE LA MERCANCIA

INTERPRETACION JURIDICA

La modalidad de importación para transformación y ensamble se encuentra regulada por el Decreto 1909 de 1992, en sus artículos 49 y 50 y por la Resolución 408 de 1992 en sus artículos 21 a 30, siéndole aplicables algunas disposiciones de la Resolución 371 de 1992 por remisión.

El artículo 49 del Decreto 1909 de 1992, define la importación para transformación o ensamble en los siguientes términos:

“Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, y sin el pago de los tributos aduaneros.

La Dirección de Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de transformación o ensamble”.

Por su parte, el artículo 50 ejusdem establece la terminación de la modalidad, cuyo texto reza en sus primeros incisos:

“La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la Dirección de Aduanas Nacionales.

La declaración de importación ordinaria deberá presentarse UNA VEZ SE OBTENGA EL PRODUCTO FINAL, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta la tarifa correspondiente a la subpartida arancelaria de la unidad producida.

…..” (subrayado y mayúsculas fuera de texto).

De las normas antes transcritas, se colige que la importación para transformación y ensamble, es una modalidad mediante la cual se permite el ingreso de mercancías (partes y piezas) al territorio nacional sin el pago de tributos aduaneros, exclusivamente a depósitos autorizados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los cuales se transforman y ensamblan productos.

Ahora bien, la Resolución 408 de 1992 establece en el artículo 24, que se debe presentar la declaración de importación de transformación o ensamble dentro de los 15 días siguientes contados a partir de su llegada al territorio nacional.

Por su parte el artículo 27 ibídem señala que la declaración de importación ordinaria del producto final, debe presentarse dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la obtención del bien final.

Es decir, que el presupuesto de hecho para la viabilidad de la declaración de importación ordinaria es que se haya obtenido el producto final, el cual en la consulta de estudio aún no existe, razón por la que no podría darse curso a la declaración de la importación ordinaria, siendo en consecuencia imposible autorizar el levante de las partes y piezas.

MBS/CEMC/AHR