Concepto 62 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Están exentas de tributos aduaneros las mercancías que sean importadas por una compañía beneficiada por la Ley
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 62 DE 1998
(23 de octubre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTORES: LEY PAEZ
MERCANCÍAS IMPORTADAS A LA ZONA AFECTADA DEL RIO PAEZ EXENCIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿Están exentas de tributos aduaneros las mercancías que sean importadas por una compañía beneficiada por la Ley 218 de 1995, y que sean utilizadas como parte de un producto terminado, fabricado en su totalidad en la zona habilitada y que posteriormente podrá ser distribuido a nivel nacional, así como los repuestos del bien manufacturado para las mismas ciudades donde se ubique el producto terminado?.
TESIS JURIDICA
SI ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS, LAS MERCANCÍAS QUE SEAN IMPORTADAS POR UNA COMPAÑÍA BENEFICIADA POR LA LEY 218 DE 1995, Y QUE SEAN UTILIZADAS COMO PARTE DE UN PRODUCTO TERMINADO, FABRICADO EN SU TOTAUDAD EN LA ZONA HABILITADA Y QUE POSTERIORMENTE PODRÁN SER DISTRIBUIDOS A NIVEL NACIONAL; LOS REPUESTOS DEL BIEN MANUFACTURADO PARA LAS MISMAS CIUDADES DONDE SE UBIQUE EL PRODUCTO TERMINADO NO ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DE DICHOS TRIBUTOS.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El legislador con la expedición de la Ley 218 de 1995, quiso incentivar el desarrollo económico de la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez, ocurrida en 1994, mediante el otorgamiento de exenciones de tributos a las empresas preexistentes a los hechos, o a las nuevas que se establezcan en dicha zona.
Esta ley fue reglamentada por los Decretos 529 de 1996, modificado por el Decreto 890 de 1997, y el Decreto 891 de 1997.
El artículo 2o del Decreto 890 de 1997, dispone que “La exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinarias y equipos, materia prima y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, de que trata el artículo 6 de la Ley 218 de 1995, sólo podrá aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o manufacturen en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996. En todos los casos las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con Licencia Previa expedida por el Ministerio de Comercio Exterior - INCOMEX -y cuya aprobación no podrá ser posterior al año 2003”.
Nótese cómo el legislador no exige que las mercancías transformadas o manufacturadas deban ser comercializadas dentro del territorio afectado y para el cual se profirió dicha ley. En consecuencia, es procedente que esas mercancías transformadas o manufacturadas, sean comercializadas fuera de dicho territorio.
En lo que se refiere a los repuestos del producto manufacturado, no están cobijados por esta exención, toda vez que la ley claramente señala que la exención de tributos aduaneros, será para los repuestos de la maquinaria que efectivamente se instalen o utilicen en el territorio de los municipios contemplados en los artículos 1o de la Ley 218 de 1995 y del Decreto 529 de 1996.
Es importante anotar, que la Ley 383 de 1997, en su artículo 37, aclaró que la exención prevista en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, no cobija a las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas por la Subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción tales, como vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos; cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior podrá establecer exenciones sobre las mercancías mencionadas, caso en el cual dichos beneficios tendrán el tratamiento establecido en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995.
AUC/MLP