Concepto 116 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿En virtud del literal b) del artículo 7° del Decreto 255 de 1992, los bienes que hayan ingresado al territorio na
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 116 DE 2000
(Julio 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES
IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA
IMPORTACIÓN TEMPORAL
PROBLEMA JURIDICO
¿En virtud del literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992?
TESIS JURIDICA
LOS BIENES QUE HAYAN INGRESADO AL TERRITORIO NACIONAL CON EXENCIONES TOTALES O PARCIALES DE TRIBUTOS ADUANEROS SE CONSIDERAN IMPORTADOS BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA SI EXISTE UN TRATADO, CONVENIO O LEY QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El Decreto 1909 de 1992, artículo 35, primer inciso establece:
"Importación con franquicia. Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenació;n de la mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de é stos eventos se paguen los tributos aduaneros.
En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior, previamente a la enajenación o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados..."
Por su parte el Decreto 255 de 1992, por el cual se introducen algunas modificaciones al arancel de aduanas en el artículo 7o., prescribe:
"Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones...
b) Las que efectúen la nación o las entidades mencionadas en el artículo 2o del decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o la exportación de minería o de hidrocarburos."
De conformidad con las normas citadas se deduce que si al territorio nacional son introducidas mercancías por alguna de la entidades de que habla el literal b) del artículo 7o del Decreto 2184 de 1990, éstas se consideran importadas bajo la modalidad de importación con franquicia; pues la importación, así realizada, cumple con los presupuestos exigidos por dicha modalidad, ya que existe una ley que establece expresamente las exenciones, siempre y cuando las importaciones sean realizadas por alguna de las entidades allí señaladas, las cuales deben dedicarse a la prestación de los servicios de que habla la mencionada norma, razón por la cual la disposición de la mercancía queda restringida.
La norma también establece que los bienes importados con franquicia podrán enajenarse, sin el pago de derechos aduaneros, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho. De tal suerte que la única posibilidad que existe para que se puedan enajenar los bienes importados en virtud del artículo 7o. del decreto 2184, gozando de las exenciones, se da cuando importado el bien, por una de las entidades que gocen de la exención, se la transfiera a otra que goce de igual beneficio, previa autorización de las autoridades aduaneras.
No obstante lo anterior, y de conformidad con el último inciso del articulo 35 del decreto 1909, la mercancía que se importe con franquicia, podrá enajenarse en cualquier momento, sin autorizació;n de las autoridades aduaneras, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen a la exención, modificando la declaración de importación inicial y cancelando los tributos aduaneros exonerados.
En cuanto a la inquietud planteada atinente a, la posibilidad de finalizar una modalidad de importación temporal mediante la modalidad de importación con franquicia, me permito informarle que el Concepto 106 de 1999, resolvió un asunto similar, el cual por ser doctrina vigente sobre el tema, le transcribo a continuación.
"Al respecto es procedente manifestar, que de conformidad con el artículo 39, la importación temporal es aquella importació n al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros y con base en la cual, la disposición de la correspondiente mercancía quedará restringida.
En cuanto a la terminación de esta modalidad, el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 establece:
"Artículo 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
a) Reexportación de la mercancía;
b) Importación ordinaria;
c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señ alado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,
e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales."
De otra parte, el artículo 45 del mencionado decreto que hace referencia a la modificación de importación temporal a ordinaria, establece que deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes y que cuando se trate de una importación a corto plazo, dichos tributos se liquidarán con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación.
Del primer artículo mencionado se deduce que el cambio de modalidad de una importación de corto plazo por la de franquicia con exención total de los tributos aduaneros, no esta prevista como uno de los eventos para poder dar por terminada dicha modalidad.
En cuanto al artículo 45 descrito que consagra lo atinente a la modificación de la modalidad de importación, establece que solamente es susceptible de modificarse la declaración de importación, para amparar la mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria.
De lo expuesto se deduce que de conformidad con la regla de interpretació;n de la ley contenida en el artículo 27 del Código Civil, que establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, se debe concluir que al no encontrarse contemplada la modalidad con franquicia como uno de los eventos permitidos por la normatividad aduanera para la terminación de una Importación Temporal a corto plazo, no es posible este hecho.";
AUC/LDM