Concepto 1278 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿Están gravados con el impuesto sobre las ventas los servicios de edición, postproducción, copias, audiovisuale
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 1278 DE 1997
(Enero 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIOS DE EDICION, POSTPRODUCCION, AUDIOVISUALES DE COMERCIALES Y PROGRAMAS DE TV
PROBLEMA JURIDICO
¿Están gravados con el impuesto sobre las ventas los servicios de edición, postproducción, copias, audiovisuales, transfer de comerciales y programas de televisión?
TESIS JURIDICA
ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TODOS LOS SERVICIOS CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY COMO EXCLUIDOS.
INTERPRETACION JURIDICA
Por servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concrete en una obligación de hacer sin importar si predomina el factor intelectual o material y que genera una contraprestación en dinero o en especie independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Los servicios prestados dentro del país se consideran gravados con el impuesto sobre las ventas salvo los expresamente excluidos en la ley.
El artículo 476 del Estatuto Tributario señala en forma clara y precisa los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas dentro del que se encuentran los servicios de publicidad, radio, prensa y televisión.
Este despacho en el concepto general No. 035411 de 2 de mayo de 1996 al interpretar el numeral 8o del artículo 476 en lo tocante con el servicio de televisión señala que se entiende excluida la afiliación al sistema, independientemente de la tecnología utilizada en su transmisión (radiodifundida, por cable o por vía satélite) pero las cuotas que se paguen por concepto de administración y mantenimiento de antenas parabólicas se encuentran gravadas.
Ahora bien, el servicio de televisión consiste en la transmisión por ondas eléctricas de imágenes de objetos fijos o movibles y de escenas animadas.
En este orden de ideas, si por servicio de televisión se entiende el dirigido al usuario del mismo, es éste el excluido del impuesto sobre las ventas en el caso de que la prestación del servicio sea remunerada.
Caso distinto es la prestación de servicios por personas naturales y jurídicas a empresas que transmiten los diferentes programas televisivos, tales como edición, post-producción y demás, que se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas por tratarse de servicios no excluidos del impuesto en tanto son servicios que tienen entidad propia, aunque sean empleados para el servicio de emisión de televisión que si es excluido del IVA.
Es de aclarar que cuando los servicios son prestados por personas naturales que pertenecen al régimen simplificado les está prohibido cobrar el impuesto sobre las ventas. En el caso en que adicionen impuesto sobre las ventas al valor de la operación deben cumplir con todas las obligaciones de los responsables del régimen común.
Pertenecen al régimen simplificado quienes reúnan los requisitos previstos en la ley. Para su conocimiento se remite el concepto No. 59249 de 1996 en donde se precisa sobre las personas que pertenecen al citado régimen.
JPGM/CBPdeP