Concepto 39080 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Es posible descontar el impuesto sobre las ventas causado, amparado bajo la modalidad de importación temporal, e
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 39080 DE 1999
(Noviembre 18)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es posible descontar el impuesto sobre las ventas causado, amparado bajo la modalidad de importación temporal, efectuada antes de la vigencia de la ley 488/98, así una parte del IVA se pague con posterioridad, por facilidades de la figura de importación temporal a largo plazo?
TESIS: NO ES POSIBLE DESCONTAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CAUSADO POR UN LEASING INTERNACIONAL Y BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL POR BIENES DE CAPITAL CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De conformidad con el Artículo 41 del D. 1909 de 1992, cuando se trata de la importación a largo plazo, en la respectiva declaración se deben liquidar los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.
A partir del año gravable de 1999 las personas jurídicas pueden solicitar como deducción el impuesto sobre las ventas pagado, entre otros casos, en la nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y para las empresas transportadoras de equipo de transporte. Cuando se adquieran tales bienes a través del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, con el fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducción, Artículo 18 de la L. 488 de 1998, 115-1 del Estatuto Tributario.
En esta forma, con el artículo citado y el 154 de la misma Ley que lo deroga expresamente, el impuesto sobre las ventas pagado que se trababa como descuento pasa a ser deducción a partir de la vigencia de la Ley.
Era requisito para tomar como descuento y lo es actualmente, para tomarlo como deducción que el impuesto sobre las ventas se hubiere pagado.
Ahora bien dado que en la importación temporal con opción irrevocable de compra los tributos aduaneros dentro de los que se encuentra el impuesto sobre las ventas se paga por cuotas es de concluir que las cuotas pagadas antes de la vigencia de la L.488 citada se podían tratar como descuento y a partir de la misma fecha las cuotas a pagar se deben tratar como deducción siempre que sean pagadas efectivamente.
En esta forma, no se puede hacer uso de la deducción cuando el impuesto está causado y no pagado.
CBPP/ JOCF