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Concepto 58396 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Tratándose de pagos laborales, el descuento de intereses y corrección Monetaria por préstamos de vivienda se e

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CONCEPTO TRIBUTARIO 58396 DE 1998

(Julio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS LABORALES - INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA

PROBLEMA JURIDICO

¿Tratándose de pagos laborales, el descuento de intereses y corrección Monetaria por préstamos de vivienda se efectúan antes o después de descontar el treinta por ciento (30%) establecido como exento?

TESIS JURIDICA

PARA EFECTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE, LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DELTRABAJADOR SE DESCUENTAN UNA VEZ RESTADO EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL TOTAL DE LOS PAGOS LABORALES CONSIDERADO EXENTO POR EL LEGISLADOR.

INTERPRETACION JURIDICA

A la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador, provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria debemos descontar aquellos que no constituyen renta ni ganancia ocasional y los consagrados expresamente como exentos.

A este resultado se le aplica el 30% y se le detrae como exento, en razón o lo previsto en el PARÁGRAFO 2 del artículo 206 del Estatuto Tributario que establece:

“La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.”

Una vez establecida la renta gravable base de la retención en la fuente, se procede al descuento del valor pagado por concepto de intereses y corrección monetaria que proporcionalmente corresponda al mes en que se efectúa el pago y el resultado es el que se lleva a la tabla de retención vigente al momento de pago indicándonos el valor a retener.

Para efectos de la retención en la fuente de todos los asalariados incluyendo los trabajadores sometidos al salario integral existen dos procedimientos que el empleador puede aplicar indistintamente.

Una vez elegido el procedimiento de retención, deberá aplicarse durante todo año gravable.

La tabla de retención aplicable será la vigente al momento de efectuarse el pago.

Procedimiento de Retención Número 1

Para efectos de a retención en la fuente, en el procedimiento número uno, se aplicará el siguiente método:

1. Al valor total de los ingresos recibidos mensualmente por el trabajador directa o indirectamente, diferentes de la cesantía, de los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, se resta el valor correspondiente a los aportes pensionales con las limitaciones establecidas por la ley en el evento de efectuarse aportes voluntarios, (por ser ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas concedidas en virtud de otras disposiciones, tales como los gastos de representación, indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad, o por accidentes de trabajo o enfermedad, etc.

2. A este resultado se le descuenta el treinta por ciento (30%) exento de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

3. Igualmente, para aquellos trabajadores que tengan derecho al descuento del valor de los intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de su vivienda, o de los pagos por salud y educación, se descuenta la parte proporcional correspondiente al mes en que se efectúa el pago, de acuerdo al límite establecido anualmente.

La diferencia será la base para establecer el valor a retener, el cual es el indicado frente al intervalo de la tabla.

Si el contribuyente opta por la deducción de los gastos de salud y educación, la suma a disminuir mensualmente será el resultado de dividir por doce, o por el número de meses a que corresponda, el valor total de los pagos certificados, sin que en ningún caso el monto a disminuir exceda del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, en las condiciones señaladas más adelante.

Es de reiterar que en materia fiscal, la exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 quedó sustituida por lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. En todo caso ha de tenerse en cuenta que ésta no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluidos o exonerados del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones, como lo establece el PARAGRAFO 2º del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figura frente al intervalo al que corresponde la respectiva prima, previo el descuento del 30% de la misma, el cual es exento en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Procedimiento de Retención Número 2

Para efectos del procedimiento No. 2, el empleador calculará en los meses de Junio y Diciembre de cada año el porcentaje fijo que deberá ser aplicado durante los seis meses siguientes a aquel en que se efectúe el cálculo.

Para establecer el porcentaje fijo, es preciso en primer lugar determinar el ingreso mensual promedio; para tal efecto, se divide por trece (13) o por el número de meses de vinculación laboral (si lleva menos de doce (12) meses laborando), la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente durante los doce (12) meses anteriores a aquel en que se efectúa el cálculo, o durante el lapso que lleve laborando, según el caso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y sus intereses.

Para determinar los pagos gravables se procederá así:

1. A la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, (independientemente que constituyan o no factor salarial y de la designación que se les dé) durante los doce meses, o durante el tiempo que lleve laborando según el caso, susceptibles de constituir un incremento neto en su patrimonio al momento de su percepción, (vacaciones, pagos adicionales, comisiones, bonificaciones, viáticos permanentes, etc), se le restan aquellos pagos que por expresa disposición legal son exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tales como indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad o por accidente de trabajo o gastos de representación en los términos y para los funcionarios señalados en el numeral 70. del artículo 206 del Estatuto Tributario, aportes pensionales obligatorios incluido el del Fondo de Solidaridad Pensional y los voluntarios hasta el límite legal, etc.

2. A este resultado se le resta el 30% suma que se considera exenta.

3. Establecido el ingreso mensual promedio en la forma indicada, se le restan los intereses o corrección monetaria, o los gastos de salud y educación, que legalmente correspondan según el caso, y el resultado será la base para establecer el porcentaje fijo, el cual será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda dicha base.

El porcentaje fijo se aplica a los pagos mensuales igualmente disminuidos con sumas tales como: aportes voluntarios u obligatorios a fondos de pensiones hasta el monto autorizado en la ley, rentas exentas tales como gastos de representación, indemnizaciones por maternidad, accidentes de trabajo o enfermedad etc. A este resultado se le descuenta el treinta por ciento (30%) etc. que constituye renta exenta y los descuentos por intereses y corrección monetaria o gastos por salud y educación.

Una vez acogido el procedimiento No. 2 el Porcentaje fijo de retención se aplicará al ingreso gravable del respectivo mes, así éste, por efectos del beneficio de la nueva exención, sea inferior al monto fijado en el primer intervalo de la tabla de retención en la fuente aplicable al año gravable correspondiente.

El valor a disminuir por concepto de salud y educación no podrá exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravable originados en la relación o legal y reglamentaria determinados de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto Tributario.

LCFR