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Oficio 31739 de 2019 DIAN

(Tributario) Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta Sucesiones lliquidas

317392019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 31739 DE 2019

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta Sucesiones lliquidas

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 7

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 793

Extracto

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

En el contexto señalado se atenderá la consulta remitida a esta dependencia.

Expone en su comunicación una situación particular del ámbito familiar de una persona natural que falleció, así como de los herederos y de la sucesión. Sin embargo, en el marco de la competencia asignada se hará mención únicamente al tema tributario:

- Una persona natural falleció en el año 2019. Por el año gravable 2018 no presentó la declaración de renta que le correspondía.

- Señala que no hay bienes para la sucesión, salvo la liquidación de las prestaciones sociales del causante, las cuales se repartirán entre su esposa y los hijos de los dos matrimonios.

Aun cuando afirma que algunos de los herederos no aceptarán su parte, afirma que las prestaciones sociales del causante se repartirán entre los mismos.

Con lo anterior pregunta: ¿cuál es la responsabilidad de los herederos en materia tributaria?

Para responder, debe señalarse que el artículo 7 del Estatuto Tributario establece como contribuyentes del impuesto sobre la renta a las personas naturales y a las sucesiones ilíquidas.

“ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988.”

Así, fallecida la persona natural, surge su sucesión como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios hasta tanto sea liquidada.

Como se sabe la sucesión es una masa o conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona natural que surge por causa de muerte. Es decir, se integra tanto por los activos (bienes y derechos) como por los pasivos que correspondían al fallecido.

Por ello no es acertado afirmar que los derechos que correspondían al causante no se consideran como hereditarios y parte de una sucesión, para en este contexto señalar que las prestaciones sociales y su liquidación no son parte de la masa hereditaria pues, se reitera, la sucesión no se conforma únicamente con los activos materiales y tangibles de la persona natural.

Como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, la sucesión está obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y procedimentales, las cuales comprenden las que surjan a partir del nacimiento de la misma, como las que correspondían al causante y que en su momento no fueron satisfechas por él.

En caso de no darse cumplimiento existe la responsabilidad solidaria entre los herederos y legatarios tal como lo prevé el artículo 793 del mismo estatuto.

Sobre el tema, esta entidad se ha pronunciado anteriormente, así mediante Oficio No. 016611 de junio 26 de 2019 expreso en algunos apartes:

“(...) Lo anterior es concordante con el artículo 1016 del C.C que señala: En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado incluso los créditos hereditarios:... 3) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

Así las cosas, la sucesión ilíquida es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, y en consecuencia está obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y procedimentales, por efecto de la asimilación o sustitución que la Ley hace de la persona natural causante, respecto de sus bienes y rentas que deja y que se califica de ilíquida en tanto no sean adjudicados a sus herederos. De conformidad con lo expuesto es evidente que los conceptos de sucesión ilíquida y de sucesión liquidada, tienen un significado diferente.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaría de los herederos y legatarios que suceden al causante a partir del momento mismo del fallecimiento y en consecuencia del que yace la herencia, los artículos 793 y 844 del Estatuto Tributado disponen:

Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario (...) (Oficio 016542 de 2008).

(...) el artículo 793 es expreso en anunciar que los herederos y los legatarios responden por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario (Oficio No, 003433 de 2019).

De otro lado, se informa que las declaraciones por el impuesto sobre la renta y complementarios del causante, deben presentarse por todos los periodos fiscales en los cuales se configuró la obligación, incluido el periodo fiscal en el cual se liquidó la sucesión, caso en el que, el periodo fiscal concluye en la fecha de ejecutoría de la sentencia que aprobó la partición o adjudicación de bienes, o en la fecha en la que se expidió la escritura pública.

De igual modo, sobre el asunto el artículo 844 del Estatuto Tributario (ET), establece:

ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.

Al respecto, este despacho mediante Oficio 089040 del 20 de diciembre de 2004 manifestó:

(...) la intervención de la Administración Tributaria, no es otra que la de acreedora, en virtud de lo cual la entidad se encuentra facultada para hacerse parte dentro del proceso, bien sea dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación.

Ahora en cuanto a sobre quien recae la obligación de presentar y firmar las declaraciones tributarias de la sucesión, las mismas pueden ser presentadas por los albaceas con administración de bienes, a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente, no obstante, se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice (Art. 572 ET).

De igual manera, la misma norma prevé que cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos, persona que tendrá derecho a obtener toda la información fiscal correspondiente al causante. (...)”

Como se observa los efectos tributarios y la responsabilidad frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias se producen con independencia de los aspectos civiles y familiares del causante y sus herederos. En consecuencia, en el trámite de la sucesión deben satisfacerse todas las obligaciones tributarias causadas antes y después del fallecimiento del causante hasta el momento de la liquidación de la sucesión, so pena de la responsabilidad solidaria antes citada.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.