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Oficio 5312 de 2017 DIAN

(Tributario) Impuesto de T imbre - Actuaciones Gravadas con Impuesto de Timbre - Causación del Impuesto de Timbre en la Celebra

53122017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 5312 DE 2017

(Marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 11 MAR. 2017

00208221 000407

Ref.: Radicado 100224333-6290 del 28/12/2016

TemaImpuesto de Timbre
 
Descriptores Actuaciones Gravadas con Impuesto de Timbre
 
Causación del Impuesto de Timbre en la Celebración de Contratos
 
Fuentes formalesArtículo 519 del Estatuto Tributario
Artículo 1.4.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Los antecedentes del radicado de la referencia indican que en un contrato sujeto a prórroga durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, no se realizó pago o abono en cuenta, razón por la cual consulta si para efectos del impuesto de timbre se debe considerar procedente la imposición de una sanción y la liquidación de intereses de mora.

El artículo 519 del Estatuto Tributario que el el <sic> impuesto de timbre nacional recae sobre los documentos públicos o privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, en los siguientes términos:

Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992> <Inciso primero modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos v documentos privados. incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil Í6.000) Unidades de Valor Tributario. UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

En relación con este punto, el impuesto de timbre se causó hasta el año gravable 2007 a la tarifa del 1.5% sobre el valor del contrato, a partir de la Ley 1111 de 2006 (en consideración a que el artículo 72 introdujo el parágrafo 2o al artículo 519) y este porcentaje se redujo al 1% en el año 2008, 0.5% en el año 2009 y a partir del año 2010 al 0%.

El artículo 28 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, compilado en el artículo 1.4.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria, precisa que el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

Así las cosas, se concluye que en el evento de cumplirse los parámetros señalados en las normas citadas, se causaba el impuesto de timbre, razón por la cual debía ser declarado y pagado en la declaración de retención en la fuente correspondiente al período de su causación.

En el evento que no se haya presentado la correspondiente declaración el responsable debía además liquidar la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario o la sanción por corrección de la declaración a que se refiere el artículo 644 ibídem, según corresponda, para incluir estos valores, en ambos casos con la liquidación de los intereses a que haya lugar.

Las anteriores conclusiones habrán de aplicarse al caso puesto a consideración en la consulta, para lo cual este Despacho precisa que si el impuesto se causó en el año 2009, era obligatoria su declaración y pago, independientemente se hayan cancelado valores en el año 2010, para lo cual era preciso considerar la tarifa correspondiente al año 2009 del 0.5%.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN,: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Artículo 519 del Estatuto Tributario

Descriptores

Actuaciones Gravadas con Impuesto de Timbre