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Oficio 6158 de 2017 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre las ventas - Bienes gravados - computadores más de 82 UVTs

61582017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6158 DE 2017

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

100208221-000553

Ref.: Radicado 100004988 del 03/02/2017
Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Bienes gravados /computadores más de 82 UVTs
Fuentes Formales:Artículos 173 y 175 de Ley 1819 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta si unos computadores comprados en el año 2016 que por tener un valor inferior a 82 UVT, fueron excluidos del impuesto sobre las ventas, pueden ser vendidos en el presente año por valor superior a 50UVTs, conservando el carácter de excluidos o dado que la exclusión se limitó a 50 UVTs por la Ley 1819 de 2016, deben venderse como gravados y a qué tarifa.

El artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario referente a los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

"ARTÍCULO 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el Impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(...)

5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

(...)

Hasta antes de esta modificación legal, el monto de la exclusión para estos equipos computadores, era de 82 UVTs.

De conformidad con el artículo 420 del mismo estatuto (modificado por el art 173 de la citada ley), uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas es" a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;"

Así, respecto de la compraventa de los bienes, bien consagra el artículo 429 el momento de causación:

"Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa:

a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria." subrayado fuera de texto”.

En el Concepto Unificado 001 de 2003 del 25 de junio de 2003, que constituye doctrina vigente, se dijo al respecto en uno de sus apartes:

“(…)

Por tal razón, si los bienes se facturan como producto de la venta, y/o se entregan en el presente año, la causación se rige por la ley vigente a la misma, de tal suerte que serán las condiciones de la ley 1819 de 2016 las que se tendrán en cuenta para determinar si el bien es o rio excluido y la tarifa aplicable, sin interesar para el efecto que se hayan adquirido como excluidos por quien ahora los enajena.

En el caso de los computadores, la venta de aquellos que superen los 50 UVTs, está gravada con el impuesto a la tarifa general del 19% acorde con el artículo 468 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina