Oficio 6200 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Es aplicable el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 a una declaración de retención en la fuente que se ha omit
Texto del documento
OFICIO 6200 DE 2017
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 00541
| Ref.: | Radicado 100002917 del 03/02/2017 |
| Tema | Retención en la fuente |
| Descriptores | Retención en la Fuente |
| Fuentes formales | Artículo 272 de la Ley 1819 de 2016. Artículo 580-1 del Estatuto Tributario. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a su consulta, de si es aplicable el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 a una declaración de retención en la fuente que se ha omitido con anterioridad su presentación, le informamos que el beneficio al que se refería el comunicado, en cuanto a las declaraciones de retención en la fuente, está dado en los siguientes términos legales:
Artículo 272.DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable”.
Por consiguiente, una declaración de retención en la fuente que nunca se ha presentado, no es ineficaz a la luz del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, sino que es una declaración omitida, o sea, que nunca se había presentado, por consiguiente no encuadra dentro del texto del artículo 272 de la Ley 1829 de 2016 y en consecuencia no es posible aplicarle el beneficio allí previsto en cuanto a su presentación sin sanciones ni intereses moratorios.
Lo que debe hacer el agente retenedor con la declaración que figura como omisa, es presentarla de inmediato liquidando y pagando, tanto el valor de la retención en la fuente que se liquide como la sanción de extemporaneidad y los respectivos intereses moratorios.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina