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Oficio 66351 de 2014 DIAN

(Tributaro) ¿Pueden llegar a tener los jugos de frutas un tratamiento monofásico en materia del Impuesto sobre las ventas?

663512014
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Texto del documento

OFICIO 66351 DE 2014

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221- 001424


Bogotá, D.C., 11 DIC. 2014

Ref.: Radicado 100021294 del 04/09/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el radicado de la referencia se solicita si pueden llegar a tener los jugos de frutas un tratamiento monofásico en materia del Impuesto sobre las ventas.

Al respecto, este despacho hace la siguiente consideración:

Es de precisar que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan, impuesto, son de interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

Así las cosas, el artículo 446 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 3o del Decreto 1655 de 1991 estableció aquellos productos con tratamiento monofásico en el Impuesto Sobre las Ventas, veamos:

ARTÍCULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y-hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro. (...) Subrayado Fuera del Texto

En virtud de lo anterior, aquellos productos expresamente señalados en el artículo 446, estarán sujetos a la característica del tratamiento monofásico en el IVA y se gravara solo en la única etapa en que se efectúe alguna operación en cabeza del productor, importador o vinculado económico, con exclusión de los jugos de frutas, legumbres y hortalizas que a la luz del legislador estarán sometidas a tratamiento plurifásico o de ciclos múltiples y gravadas en cada periodo de producción, distribución y venta.

En cuanto, a razones justificativas de las expresiones y clasificaciones de la norma, debe entenderse que el principio de reserva legal como se enuncio en el inicio de este escrito, está supeditado al poder consagrado y otorgado por el artículo 338 de la Constitución de 1991, en la cual asigna al Congreso de la República como creador de los tributos y concede la facultad para establecer gravámenes en el territorio nacional.

En virtud de lo anterior la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2010, define el principio de reserva legal como:

(...) Una institución jurídica conforme a la cual, por disposición de la propia Constitución, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias". (...) “De esta manera el principio de legalidad general, que se expresa en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho contenido en la Constitución, ha sido concretado por la propia Carta, mediante el establecimiento de específicas reservas de ley en determinadas materias. (...)

En el mismo sentido, la corte se fundamenta el poder tributario de los legisladores para la creación, modificación y eliminación de tributos, exponiendo el siguiente análisis, veamos:

(...) La atribución de legislaren materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación. Sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las formas de cobro y recaudo".

Así las cosas, debe entenderse que es facultad del legislador determinar los presupuestos tributarios, y es este mismo organismo legislativo, quien crea la política tributaria en aras de equidad y eficiencia, principios constitucionales que soportan el sistema tributario.

En virtud de lo anterior se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono, de. "Normatividad" - "técnica."-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina