Oficio 901516 de 2018 DIAN
(Aduanero) Declaración de importación por perfeccionamiento pasivo
Texto del documento
OFICIO 901516 [1516] DE 2018
(noviembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100063009 del 03/10/2018
Cordial saludo
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el oficio de la referencia se solicita la reconsideración de lo señalado en el Oficio 000151 del 12 de febrero de 2018, se argumenta lo siguiente:
“Dicho oficio se originó con base en el interrogante... ¿Los únicos eventos en que se permite la presentación de la Declaración de importación por perfeccionamiento pasivo, por jurisdicción aduanera diferente a aquella por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía, son las indicadas en al (sic) artículo 91 de Resolución 4240 de 2000?
En respuesta a ese interrogante, se concluyó que:
“conforme a las normas anteriormente señaladas se observa claramente que el artículo 91 de la Resolución 4240 de 2000, desarrolla la facultad reglamentaria prevista del artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, en los casos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas considera justificada la importación por perfeccionamiento pasivo por diferente jurisdicción que se haya efectuado la exportación, por lo que el artículo en mención no puede desligarse y aplicarse separadamente de los artículos 138 y 139 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior se deduce que son las circunstancias excepcionales previstas y únicas que indican la norma aduanera, razón por la cual no es jurídicamente viable acreditar otras situaciones distintas en que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales permita la presentación de la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo por jurisdicción aduanera diferente." (Negrilla fuera del texto)
Este despacho entra a revisar detalladamente las normas pertinentes, en especial el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 91 de la Resolución 4240 de 2000, que disponen, respectivamente lo siguiente:
“Artículo 139. Aduana de importación. La declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.” (Énfasis nuestro).
Artículo 91. Aduana de importación diferente a la de exportación. De conformidad con lo previsto en el artículo previsto en el artículo 139 del decreto 2685 de 1999, la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma administración de aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fuetoils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realiza la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una aduana diferente a la de exportación, la reimportación en el mismo estado del petróleo crudo, cuando este no pueda someterse a transformación o elaboración en el exterior" (Énfasis nuestro).
De las normas transcritas se observa que el artículo 139 del decreto 2685 de 1999, establece como regla general, que el trámite de reimportación por perfeccionamiento pasivo debe presentarse en la misma jurisdicción por la cual se realizó la exportación, y señaló como excepción, los casos debidamente justificados ante la DIAN. Por su parte en el desarrollo reglamentario, el artículo 91 de la Resolución 4240 de 2000, estableció la excepción manera expresa, para la reimportación de algunas mercancías específicas. Sin embargo, la intención del legislador, en atención a la dinámica logística, además de establecer estos casos puntuales identificados vía resolución, es mantener la posibilidad de que ante diferentes circunstancias de carácter excepcional que se encuentren debidamente justificadas ante la DIAN, previo análisis y verificación en cada caso concreto por parte de la autoridad aduanera, se pueda autorizar el trámite de la reimportación por una aduana diferente a la que se realizó la exportación.
En conclusión, es viable que además de los casos previstos en el artículo 91 de la Resolución 4240 de 2000, se puedan acreditar otros casos excepcionales debidamente justificados para que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales autorice la presentación de la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo, por jurisdicción aduanera diferente a aquella por la cual se realizó la exportación.
Por lo anterior, se da alcance y modifica en lo pertinente el Oficio 151 de 12 de febrero del 2018, emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica UAE-DIAN