Concepto 44 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento aduanero o cambiario que puede adelantar una compañía extranjera ante la autoridad adua
Problema jurídico
¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO ADUANERO O CAMBIARIO QUE PUEDE ADELANTAR UNA COMPAÑÍA EXTRANJERA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA PARA RECUPERAR UNOS BIENES Y PODERLOS REEXPORTAR O COMERCIALIZAR SOBRE LOS CUALES EL IMPORTADOR COLOMBIANO NO HA EFECTUADO EL REEMBOLSO RESPECTIVO?
Tesis jurídica
ES POSIBLE EL REEMBARQUE DE LA MERCANCÍA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 281 DEL DECRETO 2666 DE 1986, (SIC) Y ADEMÁS ES POSIBLE ACUDIR A ACCIONES CONTEMPLADAS POR EL DERECHO PRIVADO PARA HACER EXIGIBLES LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ENTRE LAS PARTES INTERVINIENTES.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 44 DE 2000
(Marzo 28)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO ADUANERO O CAMBIARIO QUE PUEDE ADELANTAR UNA COMPAÑÍA EXTRANJERA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA PARA RECUPERAR UNOS BIENES Y PODERLOS REEXPORTAR O COMERCIALIZAR SOBRE LOS CUALES EL IMPORTADOR COLOMBIANO NO HA EFECTUADO EL REEMBOLSO RESPECTIVO? |
| Tesis Jurídica | ES POSIBLE EL REEMBARQUE DE LA MERCANCÍA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 281 DEL DECRETO 2666 DE 1986, (SIC) Y ADEMÁS ES POSIBLE ACUDIR A ACCIONES CONTEMPLADAS POR EL DERECHO PRIVADO PARA HACER EXIGIBLES LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ENTRE LAS PARTES INTERVINIENTES. |
REEMBARQUE
DECRETO 1735 DE 1993
LEY 9 DE 1991 ART. 29
DECRETO 2666 DE 1986 ART. 281
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 2
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 3
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 18
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 81
El Control Estatal frente al Régimen Cambiario, se aplica a los residentes en el país, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 9 de 1991 y 2o del Decreto 1735 de 1993, considerando como tales a las personas naturales que habitan en el territorio nacional, las entidades de Derecho Público, las personas jurídicas, incluídas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia; y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. También son residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional exceda de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de doce meses.
Y contrariamente, se consideran no residentes las personas naturales o jurídicas que no habitan el territorio nacional, por lo que se puede concluir que no se existe procedimiento para aplicar el Régimen Cambiario a los proveedores extranjeros que requieran exigir el cumplimiento de sus obligaciones a los importadores Colombianos.
Sin embargo, para el importador colombiano, a la luz del Régimen Cambiario que si le es aplicable, se hará acreedor a sanción cambiaria, en el evento de no poder demostrar la operación de importación la cual debe estar legalmente soportada, es decir que si la autoridad de vigilancia y control, le requiere información sobre su importación debe suministrarla y además anexar los documentos soportes que justifiquen la no realización de dicha operación.
Por su parte cuando hay lugar al reembolso desde el exterior de divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio por importaciones de bienes - cuando se ha cancelado la importación -, porque se presentó el rechazo o pérdida de la mercancía importada, el importador debe diligenciar y presentar una nueva declaración de cambio, señalando en el casilla tipo de operación "devolución", esto con el fin de que el intermediario del mercado cambiario pueda hacer las respectivas comprobaciones sobre lo ocurrido con la operación.
En materia aduanera, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o y 3o del Decreto 1909 de 1992, la obligación legal en la importación nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Así mismo, los responsables de la obligación aduanera serán el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así como el transportador, depositario, intermediario y el declarante. (subrayamos)
Al respecto es oportuno referirse a la figura del reembarque de las mercancías para lo cual se transcribe a continuación el concepto No. 009 de enero 20 de 2000, el cual contiene algunos aspectos que le pueden ser de utilidad en relación con el tema consultado:
"Doctrinariamente el reembarque es entendido como el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país, con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado.
Por su parte el Decreto 2666 de 1984, a través del cual se establecen las disposiciones aplicables al reembarque establece:
"Artículo 281. Requisitos. Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.
Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses.
PARÁGRAFO. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el Administrador de la Aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.".
De acuerdo con los presupuestos establecidos por el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, se infieren como requisitos para el reembarque los siguientes:
1. Que sea autorizado por el Administrador de Aduanas;
2. Que se produzca antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono; contemplado en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992.
3. Que se garantice la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, con póliza por el doble de los derechos de aduanas;
4. Que se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía;
5. Que de la inspección se establezca que la mercancía corresponde con la declarada en los documentos de importación.
Ahora bien, en el ámbito interpretativo y frente al problema jurídico planteado es necesario precisar algunas consideraciones respecto de los requisitos enunciados bajo numerales 2, 4 y 5, por ser estos los que podrían presentar algún tipo de aclaración; veamos entonces:
Respecto al requisito enunciado bajo el numeral 2º, esto es, que se produzca antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono; contemplado en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992, este despacho mediante concepto 033 proferido el 23 de febrero de 1999, precisó:
"Concepto 033 de Febrero 23 de 1999:
Extracto:
El artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 prescribe que los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.
La disposición citada, dispone un término indeterminado para que la administración autorice el reembarque, que es antes de que se presente la declaración, y un término determinado, como es del término legal de abandono, que conforme al artículo 81 y 18 del Decreto 1909 de 1992 es de dos meses.
...".
Se deja entonces a consideración de la compañía extranjera la acción por vía aduanera para recuperar sus bienes.
No obstante lo anterior, es importante manifestar que lo expuesto por el consultante se encuentra dentro de la esfera del derecho privado, por lo cual le corresponde al interesado iniciar y hacer exigibles las obligaciones contraídas entre las partes intervinientes.