Concepto 108 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuándo el control posterior se determine que se diligenció en forma inexacta incompleta, o se omitió alguno de l
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 108 DE 2005
(Noviembre 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D.C. 21 NOV. 2005
AREA:
Doctor
CARLOS AMARILDO GARCIA PRADA
Administrador Local de Aduanas de Cúcuta (A)
Avenida 7 No. 19N-21 Edificio Aduanas Vía Aeropuerto
Cúcuta
Ref.: Consultas radicadas bajo los números 48918 y 50077 del 14 y 17/06/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DECLARACION ANDINA DEL VALOR – CORRECCION
FUENTES FORMALES: Decreto 2685/99, arts. 1, 507 y 513
PROBLEMA JURIDICO:
Cuando en control posterior se determine que se diligenció en forma inexacta, incompleta, o se omitió alguno de los elementos que conforman la declaración andina de valor, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable; es procedente proferir requerimiento especial aduanero para que se corrija dicha declaración y por ende la declaración de importación?
TESIS JURIDICA:
No es procedente proferir requerimiento especial aduanero cuando se diligenció en forma inexacta, incompleta, o se omitió alguno de los elementos que conforman la declaración andina de valor, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, toda vez que dicha situación no es objeto de sanción.
INTERPRETACION JURIDICA:
Respecto al proceso de liquidación oficial de corrección, el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para formular entre otros, liquidación oficial de corrección.
Igualmente, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 indica que la Liquidación Oficial de Corrección podrá expedirse cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, igualmente para cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
Por su parte el artículo primero del Decreto 2685 de 1999 al definir la liquidación oficial indica:
“LIQUIDACION OFICIAL
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto”.
Así las cosas se observa que la liquidación oficial tiene por fin principal la determinación de un valor a pagar y las sanciones correspondientes lo cual tiene su razón de ser en el entendido que la Administración considera que la liquidación privada efectuada por el importador o declarante no corresponde con la normatividad aduanera, por lo cual da inicio al proceso para establecer el valor real a pagar, garantizando al administrado su derecha de defensa.
Igualmente, la liquidación se presenta para establecer un menor valor a pagar en los casos expresamente determinados en la legislación aduanera, como para los ventos (sic) de pago en exceso.
Ahora bien, para el evento planteado en la consulta, estos es, la corrección de la declaración andina de valor y de la declaración de importación, sin que conlleve la determinación de un valor a pagar o la imposición de una sanción, se desvirtúa el fin para el cual esta establecido el proceso de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Por lo anterior se concluye que no es procedente proferir requerimiento especial aduanero para iniciar proceso de liquidación oficial de corrección, cuando se presentan errores en la declaración andina de valor y declaración de importación, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable.
Atentamente,
GRETTY LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera