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Concepto 120 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable aplicar el término de almacenamiento previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, a los equipaj

1201995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 120 DE 1995

(Agosto 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable aplicar el término de almacenamiento previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, a los equipajes de viajeros cuando estos son enviados a depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE APLICAR EL TERMINO DE ALMACENAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 18 DEL DECRETO 1909 DE 1992 A LOS EQUIPAJES DE VIAJEROS POR SER ENVIADOS A DEPOSITOS HABILITADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

DESCRIPTORES

DEPOSITOS DE MERCANCIAS - Permanencia de la mercancía en depósito

VIAJEROS Y MENAJES DOMESTICOS

EQUIPAJE

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 1742 del 4 de julio de 1991, por el cual se establece un procedimiento especial para la determinación y pago de los derechos de Impuestos vigentes que se apliquen a los viajeros, en su artículo 1o establece:

“Estarán sujetas al régimen especial previsto en el presente decreto, las mercancías que vengan en el equipaje de viajeros provenientes del extranjero, y que no gocen de franquicia de gravámenes”.

Las mercancías mencionadas pagarán únicamente en sustitución de los tributos aduaneros correspondientes un gravamen del 15% ad valorem; la base gravable para determinar el monto del gravamen será el valor que fije la Aduana con base en la factura presentada por el declarante; si este no presenta factura la Aduana utilizará la lista de precios de referencia, artículos 2 y 3 del mismo ordenamiento.

A su vez el artículo 4o ibídem, literalmente prevé:

“El monto de este gravamen único de aduanas será calculado en el documento que señale el reglamento y se cancelará en cualquier caja de aduanas o banco autorizado.

Si el pago no fuere realizado de inmediato, las mercancías permanecerán en depósito temporal o donde la Aduana permita su almacenamiento.

Pasados treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, sin que el interesado las retire del lugar de almacenamiento, se consideran automáticamente abandonadas a favor de la Nación.

Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su pago, las mercancías no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerarán igualmente abandonadas”….

Como se observa la norma transcrita establece unos términos de almacenamiento, el primero de 30 días calendario mientras se realiza el pago de la tarifa ad-valorem correspondiente; y otro de 60 días calendario siguientes al pago para el retiro de la mercancía, disponiendo que al vencimiento de uno u otro las mercancías se consideran abandonadas a favor de la Nación.

Así las cosas, es claro que no puede aplicarse al equipaje de viajeros el término de almacenamiento previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, conforme a la regla de interpretación de la ley, que dispone que la norma especial se aplica preferentemente sobre la norma general, y en razón a que la citada norma no derogó ni expresa, ni tácitamente las normas arriba transcritas, por disponerlo así el parágrafo del artículo 19 del mismo Decreto 1909 de 1992, que prevé:

“Parágrafo. Además de las modalidades de importación previstas en este artículo, se mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes diplomáticos, depósitos francos, zonas francas y aquellas establecidas por el Gobierno para las zonas de frontera y las zonas de tratamiento aduanero preferencial, las cuales se continuarán rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto”.

Ahora bien, como al señalar la disposición transcrita que las normas relativas a las materias allí referidas, entre ellas, las de viajeros seguirán rigiéndose por tas normas que las regulen en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992, debe armonizarse lo dispuesto en las normas sobre viajeros, particularmente el artículo 4 del Decreto 1742 de 1991, que establece: “... las mercancías permanecerán en depósito temporal o donde la Aduana permita su almacenamiento”, en el sentido de que los lugares en que la DIAN actualmente permite el almacenamiento de mercancías bajo su control es en los depósitos habilitados, sin desconocer los términos especiales de almacenamientos previstos para los viajeros.

YHA/EVS