Concepto 19122 de 1988 DIAN
(Tributario) Ajuste parcial del gravamen en carta de crédito
Texto del documento
CONCEPTO 019122 DE 1988
Septiembre 23 de 1988
AJUSTE PARCIAL DEL GRAVAMEN EN CARTAS DE CREDITO
En relación con el impuesto de timbre sobre cartas de crédito pregunta en que momento se debe hacer el ajuste parcial del gravamen en caso de utilizaciones particulares. Plantea el ejemplo de una carta de crédito expedida por determinado valor pero que se utiliza parcialmente en seis contados, los cuales, individualmente considerados no alcanzan a pagar impuesto según lo previsto por el artículo 1o del decreto 2523 de 1987, concordante con el artículo 42 Ley 43 de 1987.
Al respecto me permito comunicarle que para el caso consultado debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las reglas 2o y 3o del artículo 34 de la ley 2ª de 1976, que expresan:
2o. En los actos o actuaciones que por su naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3o. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado, sin la prueba del pago del impuesto ajustado, no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas”.
A su vez el decreto 1222 de 1976, reglamentario de la ley 2ª del mismo año, establece en su artículo 17 que los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.
De conformidad con las normas transcritas se colige que las cartas de crédito cuando no se ha definido el valor total a utilizar son de cuantía indeterminada, debiendo ajustarse el impuesto de timbre a medida de su utilización siempre que cada una de ellas sea superior al $1.000.000.00. Si es inferior, el ajuste debe efectuarse cuando la suma de las utilizaciones supere la cantidad mencionada o en el momento en que se complete la cantidad hasta por la cual fue expedida.