Concepto 29947 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Con que amplitud debe tomarse el beneficio tributario de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada e
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 29947 DE 1993
(Noviembre 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SERVICIOS DE PUBLICIDAD. ALCANCE DEL ARTÍCULO 476, NUM. 8 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
A propósito de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en el Estatuto Tributario, artículo 476, num. 8, formula usted preguntas acerca de la amplitud con que debe tomarse ese beneficio tributario, así:
1. Si las comisiones cobradas por las agencias de publicidad por su intermediación están gravadas.
2. Si entre los servicios de publicidad se cuentan también los de fotografía, modelaje, locución, etc.
3. Si los servicios de producción creativa y artes finales son parte integrante de los servicios de publicidad y excluidos del impuesto a las ventas.
El numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario mencionado consagra como excluidas del impuesto-sobre las ventas los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable, y el servicio de exhibición cinematográfica. El gobierno reglamentó dicha exclusión mediante el Decreto 1372 de agosto de 1992, cuyo artículo 9 fue objeto de demanda de nulidad. El Honorable Consejo de Estado, en efecto, anuló algunas expresiones de la disposición, quedando el artículo así:
Servicios de publicidad. Para los efectos del numeral 8o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los ingresos por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos por concepto de la venta o alquiler de espacios.
Igualmente, se encuentran excluidos los ingresos por concepto de publicidad, afiliación o suscripción, percibidos por la televisión por cable, y los ingresos por concepto del servicio de exhibición cinematográfica.
En el concepto general sobre el impuesto a las ventas por servicios (No. 10452 de marzo de 1993) este Despacho expresó: “…. debe entenderse que el servicio de publicidad excluido del impuesto... también involucra tanto la publicidad contenida en vallas y murales, como la venta y alquiler de espacios para el mensaje publicitario, en cualquier medio en que se realice.
También deben considerarse dentro de este servicio, el envío de insertos con fines publicitarios que se incluyen en los periódicos y revistas, así como el servicio de locución sólo cuando quien lo presta lo hace directamente, en eventos especiales, con fines de promoción publicitaria de bienes y servicios.
Con todo, es preciso manifestar que, cuando para la prestación del servicio de publicidad se requiera la adquisición de bienes y servicios sometidos al impuesto sobre las ventas, se generará el respectivo impuesto/……/.
Cuando en la prestación del servicio de publicidad consistente en la venta o alquiler de espacios, intervengan intermediarios, la remuneración de éstos por sus propios servicios estará sujeta al impuesto sobre las ventas /…/.” (He subrayado).
En síntesis, podemos afirmar que la prestación misma del servicio de publicidad, radicalmente consistente en la comunicación al público del mensaje publicitario, cualquiera sea el medio escogido, está excluido del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, también la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios es actividad excluida del mismo tributo, al igual que la emisión o transmisión por los varios medios de comunicación. Por el contrario, los servicios requeridos para tal finalidad, tales como elaboración o realización de comerciales, locución para los mismos pregravado, intermediación para lograr los espacios en los medios de comunicación de masas, etc., son actividades de servicio sujetas al impuesto sobre las ventas.
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