Concepto 69066 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de responsable del IVA a una persona que se inscribió en el r
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69066 DE 2000
(Julio 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
RESPONSABLES
PREGUNTA:
¿Puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de responsable del IVA a una persona que se inscribió en el registro correspondiente pero nunca ha realizado alguno de los hechos generadores del impuesto?
RESPUESTA:
En muchas ocasiones este despacho se ha pronunciado sobre el tema que Usted consulta. Así, por ejemplo, en el concepto 64600 de julio de 1999 se dijo:
El sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas tiene dos connotaciones, la jurídica y la económica. Desde el punto de vista jurídico se denomina responsable del impuesto, quien realiza los hechos generadores del tributo descritos en el artículo 420 del Estatuto Tributario (Venta, prestación servicios o importación de bienes, no excluidos) y en virtud de la disposición legal cumple las condiciones para recaudarlo de terceros, en virtud de lo cual debe responder frente a la administració n por su consignación y cumplir las demás obligaciones inherentes a su calidad. Por su parte, el sujeto pasivo desde el punto de vista económico, es la persona sobre la que incide el gravamen, por la compra de bienes o adquisición de servicios, sin que tenga la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, como ocurre con los consumidores finales de bienes o servicios.
Los responsables del impuesto sobre las ventas están expresamente determinados en el artículo 437 del Estatuto Tributario, esto es, los comerciantes que vendan bienes corporales muebles gravados, o quienes sin serlo realicen habitualmente operaciones similares, quienes presten servicios no excluidos y los importadores. (subrayo)
Asimismo, en el concepto 83958 de octubre de 1998, expuso lo siguiente:
La inscripción en el Registro Nacional de Vendedores no otorga la calidad de responsable; ésta surge como se mencionó inicialmente, por el hecho de realizar operaciones generadoras del tributo; en consecuencia la obligación de inscribirse en este Registro está vinculada al hecho de ser responsable del impuesto sobre las ventas
Conforme al artículo 505 del E.T., todos los responsables del Impuesto sobre las ventas están en la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que comiencen a desarrollar operaciones.
Si el obligado no se inscribe dentro de la oportunidad legal, se hará acreedor a la sanción señalada en el artículo 668 del mismo ordenamiento, la cual se incrementará cuando la inscripción deba hacerla oficiosamente la Administración de Impuestos.
Frente a los no responsables del impuesto, y en razón a la finalidad del registro, la extensión del deber de inscripción, de suyo carece de validez. Subrayo.
La misma posición doctrinaria se expuso en el concepto 42883 de noviembre de 1999, así:
Ya se ha dicho por parte de esta oficina que la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores no otorga la calidad de responsable, pues ésta se da por el hecho de realizar operaciones generadoras del tributo, y por lo tanto la obligación de inscribirse está vinculada al hecho de ser responsable del impuesto sobre las ventas. /.../
Si una persona o entidad se ha inscrito sin ser responsable del impuesto sobre las ventas, debe proceder a su cancelación. Pero si ha efectuado operaciones generadoras del impuesto sobre las ventas, debe seguir declarando mientras el responsable no informe el cese de actividades.
En fin, para citar un concepto más sobre el tema, este despacho mediante el distinguido con número 006951 de enero del presente año, reiteró:
Ordena el artículo 507 del Estatuto Tributario:
"Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. /.../"
Ahora bien, la responsabilidad por este impuesto se establece según lo previsto en los artículos 437 y siguientes del Estatuto Tributario, en armonía con lo dispuesto en los artículos 420 y siguientes de la misma codificación, relativos a los hechos tomados por la ley como generadores del impuesto y a los sujetos previstos como responsables ante el Estado por su recaudo.
El principio básico que regula estas relaciones jurí dicotributarias con el Estado, es que son hechos generadores del impuesto sobre las ventas la comercialización e importación de bienes corporales muebles y la prestación de servicios en el territorio colombiano, siempre y cuando no se trate ni de los bienes ni de los servicios expresamente calificados por el legislador como excluidos del impuesto. De donde se sigue que si una persona limita su actividad a operaciones calificadas como excluidas del impuesto, no es responsable del mismo ni está sujeto a la obligación formal de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
De lo expuesto se infiere con claridad que únicamente las personas que ejecutan alguno de los hechos generadores del impuesto al valor agregado mencionados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto y deben satisfacer las obligaciones sustanciales y formales del tributo. Por tanto, cuando una persona realiza operaciones de comercialización o de prestación de servicios, pero que versan sobre bienes o sobre servicios que la ley ha calificado como excluidos de dicho impuesto, no es responsable del impuesto.
JPGM