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Oficio 12 de 2013 DIAN

(Aduanero) ¿Cómo mo se deben contabilizar los quince días entre la presentación de la declaración anticipada para el Régim

122013Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 12 DE 2013

(enero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C. 14 ENE. 2013

Oficio No. 100208221 -00 012

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ

Directora de Gestión de Aduanas

Cra. 8 No. 6 C - 38 piso 6

Bogotá, D. C.

Ref. Radicado 000011 del 10 01 2013.

TEMA:Aduanas
DESCRIPTORESDECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA.
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, Artículos 119 y 452.

Cordial saludo Dra. Claudia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Doctrina Concordante

Consulta usted como se deben contabilizar los quince días entre la presentación de la declaración anticipada para el Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure y la llegada de la mercancía al país, toda vez que el artículo 452 del Decreto 2685 de 1999, no señala si estos días son hábiles o calendario.

Al respecto se precisa:

El artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, determina en su primer inciso:

“La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario.”

A su turno el artículo 452, ibídem, señala:

 “La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días.”

Ahora bien, constituye principio de hermenéutica jurídica el de la interpretación por contexto, conforme al cual:

“El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.” (C. C. art. 30.)

En consecuencia, los quince días a que hace referencia el artículo 452 del Decreto 2685 de 1999, deben ser interpretados en armonía con lo manifestado por el artículo 119 ejusdem, con respecto al plazo para presentación de la declaración anticipada, lo cual conduce a colegir en derecho que el término establecido por el citado artículo 452 debe ser contabilizado en días calendario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, Artículos 119 y 452.

Descriptores

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA.