Oficio 25522 de 2015 DIAN
(Tributario) Alcance de lo dispuesto "en el artículo 2 de la Ley 1739 de 2014", respecto de la sujeción pasiva del Impuesto a
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OFICIO 25522 DE 2015
(septiembre 02)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 29 AGO. 2015
100208221-001166
Ref.: Radicado 0417 del 08/05/2015
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Señala en su solicitud que se le informe el alcance de lo dispuesto "en el artículo 2 de la Ley 1739 de 2014," (sic) respecto de la sujeción pasiva del Impuesto a la Riqueza para las personas naturales.
Considera este despacho que para efectos de la interpretación de la obligación legal de la Declaración y pago del Impuesto a la Riqueza de las personas naturales debe hacerse una interpretación armónica de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 1 y 3 de la Ley 1739 de 2014:
“Artículo 1 Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto a la Riqueza a cargo de:
1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. (...)
Por su parte el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014 señala el hecho generador del Impuesto a la riqueza así:
Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1o de enero del año 2015, cuyo valor sea igualo superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. Así las <sic>
Así las cosas, el surgimiento a la vida jurídica de la obligación de declaración y pago del Impuesto a la riqueza deben cumplirse dos supuestos:
1. Poseer a 1o de Enero del año 2015 una riqueza (entendida esta como patrimonio bruto menos las deudas) igual o superior a 1.000 millones de pesos.
2. Que en el caso de las personas naturales se cumplan las siguientes condiciones:
- Ser persona natural contribuyente del Impuesto sobre la renta.
- Ser persona natural - Nacional o extranjero- que no tengan residencia en el país sobre la riqueza poseída de manera directa en el territorio nacional.
- Ser persona natural - Nacional o extranjero que no tengan residencia en el país sobre la riqueza poseída de manera indirecta en el territorio nacional.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina