Oficio 96803 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la exportación temporal de una motocicleta ensamblada en el país con material CKD importado, para r
Texto del documento
OFICIO 96803 DE 2009
(noviembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221-00 486
Señor
OSCAR GOMEZ B.
Incolmotos Yamaha
Calle 79 Sur No. 50-152
La Estrella (Antioquia)
Ref.: Consulta radicado número 91088 de 06/10/2009
Atento saludo Sr Gómez.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiadas en lo de competencia de la Entidad.
Me refiero a su consulta en la cual indaga si es procedente la exportación temporal de una motocicleta ensamblada en el país con material CKD importado, para realizar la prueba dinámica de emisión de gases y luego someterla a la reimportación en el mismo estado con el objeto de finalizar la modalidad de transformación y ensamble. Al respecto le manifiesto:
El artículo 297 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación temporal para reimportación en el mismo estado como: "la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga".
Por su parte el artículo 140, ibídem, regula la reimportación en el mismo estado y en su primer inciso dispone: "Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición".
Así mismo, el artículo 189, ibídem, en su inciso 1o define la modalidad de transformación y ensamble, como la "modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida", y el artículo 191, señala las formas de terminación de la modalidad, a saber: "La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.
También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera", (énfasis añadido).
Como se desprende del tenor literal de las normas transcritas, tanto en la modalidad de exportación temporal como en la reimportación de mercancías se exige que el bien que se exporta así como el que se reimporta se encuentren en libre disposición, es decir que no se encuentre sometida a restricción aduanera alguna, condición que no cumple la mercancía a que se refiere en su consulta, toda vez que se trata de mercancía importada bajo el régimen de transformación y ensamble, la cual se encuentra en disposición restringida hasta que finalice el régimen en los términos previstos en el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999. Como consecuencia de lo anotado, no es procedente la operación planteada en su consulta.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la modalidad de reexportación, según lo previsto en el artículo 303 del Decreto 2685 de 1999, permite la salida definitiva del país de mercancías que estuvieron sometidas a la modalidad de transformación y ensamble, es procedente que la mercancía a que se refiere en su consulta se reexporte para que se le practique la prueba dinámica en el exterior y finalice la modalidad de transformación y ensamble y posteriormente la ingrese al país bajo la modalidad de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina