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Concepto 83 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible importar a la zona afectada por la avalancha del Río Páez, bienes de capital elaborados en una Zona Fr

832001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 83 DE 2001

(Febrero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

ZONAS FRANCAS LEY PÁEZ

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es posible importar a la zona afectada por la avalancha del Río Páez, bienes de capital elaborados en una Zona Franca ubicada dentro de la jurisdicción que corresponda a los lugares habilitados para importar mercancías con destino a la zona afectada por la avalancha del Río Páez, así la materia prima1 con la cual fue elaborado, haya sido sometida a tránsito aduanero?

TESIS JURÍDICA

SI ES PROCEDENTE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS ELABORADAS EN UNA ZONA FRANCA UBICADA DENTRO DE LA JURISDICCIÓN QUE CORRESPONDA A LOS LUGARES HABILITADOS PARA EL ARRIBO DE MERCANCÍAS CON DESTINO A LA ZONA DE QUE TRATA LA LEY 218 DE 1995, ASÍ LAS MATERIAS PRIMAS CON LA CUAL FUERON ELABORADAS, HAYAN SIDO OBJETO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 6o de la Ley 218 de 1995 prescribe:

La maquinaria equipos, materias primas y repuestos nuevos o los modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importados que setilicen o instalen en los municipios contemplados en el artículo 1o de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a mas tardar el día 31 de diciembre del año 2003"

De igual manera el artículo el artículo 37 de la Ley 383 de 1997 indica:

"La exención prevista en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 no cobija las materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la subregión Andina. Tampoco es aplicable a los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y a la comercialización de los productos."

De conformidad con las normas transcritas, es posible importar con exención de todo impuesto, tasa o contribución las mercancí;as descritas en el artículo 6o transcrito siempre y cuando se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o; de la Ley 218 de 1995, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior antes del 31 de diciembre del año 2003, no siendo procedentes las exenciones para la importación de materias primas agropecuarias o pesqueras, ni las materias primas industriales producidas en la Subregió n Andina, ni para los equipos que se utilicen para la administración y comercialización de los productos.

Ahora bien, el Decreto 891 de 1997 por medio del cual se reglamentan las condiciones para la exención de los tributos aduaneros de los bienes a que se refieren los artículos 6o y 12 de la ley 6ª de 1995 indica que, dichos bienes solo pueden ser importados por los lugares que habilite el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales los cuales según Resolución del 2192 de 1997 corresponden a los puertos marítimos de Buenaventura y Cartagena, los aeropuertos Alfonso Bonilla Aragón de Cali y El Dorado de Santa fe de Bogotá y los lugares de ingreso de mercancías extranjeras bajo la jurisdicción de la Administración de impuestos y Aduanas de Ipiales; que la presentación de la declaración de importación y el pago de tributos se efectúen en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la DIAN ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al lugar habilitado para el arribo de la y; (sic) que no sean sometidos al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación.

Es decir que, por ejemplo, no pueden importarse con destino a la zona de la avalancha del Río Páez mercancías que, siendo introducidas por la aduana de Santa Marta, hayan sido sometidas al régimen de tránsito aduanero para luego ser importadas bajo los beneficios de la Ley Páez por la Aduana de Bogotá.

En conclusión, si es procedente la importación de mercancí as elaboradas en una zona franca ubicada dentro de la jurisdicción que corresponda a los lugares habilitados para el arribo de mercancías con destino a la zona de que trata la Ley 218 de 1995, así las materias primas con la cual fueron elaboradas, hayan sido objeto del régimen de tránsito aduanero.

En cuanto a la pregunta número dos (2) de la consulta me permito informarle que el literal a) de la Ley 218 de 1995, que preveía la exención temporal de aranceles en la importación de bienes de capital por parte de las nuevas empresas o empresas preestablecidas, que efectúen ampliaciones significativas, ubicadas en la zona afectada por la avalancha del Río Páez fue derogado expresamente por el artículo 73 de la Ley 83 de 1997. En consecuencia dicho beneficio no aplica a partir del 14 de julio de 1997.

Respecto a la pregunta numeró tres (3) de la consulta donde indaga si al importarse materias primas bajo la modalidad de importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando se produzca el bien final puede reexportarse a una Zona Franca y así dar por terminado dicho ré gimen me permito informarle que, de conformidad con el artículo 303 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 397 ibídem, es posible que bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación -Exportación, puedan finalizar su régimen (Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo) con la reexportación a una Zona Franca industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario industrial o Comercial.

AUC/ LDM