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Concepto 30189 de 2010 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el alcance del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, frente al artículo 127 ibídem, modificados por el

301892010Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 30189 DE 2010

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

CONCEPTO No. 11

AREA: Aduanera

Señor

LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE

Carrera 70 C No. 48 A - 42

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 22571 de 15/03/2010

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TEMAAduanas
DESCRIPTORESINSPECCION ADUANERA - LEVANTE DE LA MERCANCÍA
FUENTES FORMALESArtículos 127 y 129 del Decreto 2685 de 1999.

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es el alcance del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, frente al artículo 127 ibídem, modificados por el Decreto 111 de 2010?

TESIS JURIDICA:

El artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 no aplica para los eventos previstos en el artículo 127 ibídem, sino para el control posterior, vale decir el efectuado por la autoridad aduanera con posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías amparadas por la declaración de importación.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 111 de 2010, establece en su tercer inciso:

"Vencidos los términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto".

A su turno, el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 111 de 2010, establece que "Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante".

Constituye principio de hermenéutica jurídica, aquel que consagra la interpretación por contexto como herramienta aplicable para aclarar situaciones de posible contradicción entre las normas.

Señala el artículo 30 del Código Civil:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

Toda vez que el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 111 de 2010, hace referencia expresa a la formulación de un Requerimiento Especial Aduanero, es oportuno recordar que este se encuentra detallado, en cuanto a su término y contenido, por el artículo 509 ibídem.

Señala el citado precepto que identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener, entre otros, la respectiva propuesta de Liquidación Oficial.

Respecto de las liquidaciones oficiales dispone el artículo 513 del decreto en cita, que la autoridad aduanera "podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales".

Nótese que la norma pregona la posibilidad de proferir liquidación oficial de corrección respecto de "declaraciones de importación", lo cual nos lleva a recordar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, que no produce efecto la Declaración de Importación cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía.

Así las cosas, cuando el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia al vencimiento de los términos previstos en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, está refiriéndose a declaraciones que no han obtenido levante y como consecuencia no producen efecto alguno como declaración de importación, y por lo tanto no son susceptibles de ser corregidas o revisadas por la autoridad aduanera mediante una Liquidación Oficial.

En consecuencia, el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 no aplica para los eventos previstos en el artículo 127 ibídem, sino para el control posterior, vale decir el efectuado por la autoridad aduanera con posterioridad al otorgamiento del levante de las mercancías amparadas por la declaración de importación.

En este contexto y no en otro, deberá interpretarse la aplicabilidad del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 5 del Decreto 111 de 2010.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Artículos 127 y 129 del Decreto 2685 de 1999.

Descriptores

INSPECCION ADUANERA - LEVANTE DE LA MERCANCÍA