Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 5474 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas, las comisiones que recibe una empresa operadora por la recupe

54741999Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 5474 DE 1999

(Enero 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS

RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS

PROBLEMA JURÍDICO

Se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas, las comisiones que recibe una empresa operadora por la recuperación de cartera de la prestación del servicio eléctrico, al momento en que se la entrega a una sociedad fiduciaria, teniendo en cuenta que el conjunto de entidades (operadoras y sociedad fiduciaria) pertenece a una unión temporal, a su vez representada por la sociedad fiduciaria.

TESIS JURÍDICA: SI SE ENCUENTRAN SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, LAS COMISIONES QUE RECIBE UNA EMPRESA OPERADORA POR LA RECUPERACIÓN DE CARTERA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO, AL MOMENTO EN QUE SE LA ENTREGA A UNA SOCIEDAD FIDUCIARIA, AÚN EN EL EVENTO EN QUE EL CONJUNTO DE ENTIDADES PERTENEZCA A UNA UNIÓN TEMPORAL.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La figura jurídica de la unión temporal ha sido entendida como un contrato entre dos o más personas, que de suyo no constituye una sociedad o corporación y cuya relación negocial vinculada a un riesgo compartido se encuentra orientada a la prestación de servicios a un tercero determinado, con un beneficio común. La responsabilidad de cada uno de los miembros se circunscribe a su participación en la ejecución del contrato.

Respecto al impuesto sobre las ventas, es preciso manifestar que con la expedición de la reforma tributaria contenida en la Ley 488 de 1998, el artículo 437 del Estatuto Tributario fue adicionado en el sentido de considerar responsables del gravamen a esta clase de asociaciones, cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. Como consecuencia de lo anterior poseen la calidad de agentes de retención.

En el contrato objeto de estudio, la unión temporal se encuentra integrada por la empresa del servicio público de energía eléctrica del orden departamental, la cual destina los recursos de su actividad comercial a un fideicomiso de administración; a su turno, las compañías operadoras se encargan de la recuperación de la cartera vencida de la prestación del servicio eléctrico; y por último, la compañía fiduciaria que tiene a su cargo recibir los dineros provenientes del cobro de la cartera derivada de la prestación del servicio de energía eléctrica y de efectuar la administración financiera de los dineros del fondo común.

La figura antes mencionada presenta dos situaciones que repercuten en el ámbito tributario, la primera de ellas corresponde a la relación contractual entre la unión temporal y la sociedad fiduciaria, mediante el contrato de fiducia mercantil en donde la sociedad fiduciaria está encargada de la administración de los recursos que el fideicomitente (empresa de energía eléctrica) le ha encomendado, este servicio podría encontrarse dentro de la exclusión prevista en el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre que la misma constituya un servicio de administración de fondos del Estado.

La segunda situación se presenta respecto de las relaciones que surgen entre los miembros de la unión temporal, las cuales si se encuentran sometidas al gravamen del IVA, aún si quien representa a la Unión Temporal es la sociedad fiduciaria a la vez representante del fideicomiso.

Cabe agregar que las únicas comisiones que se encuentran excluidas son aquellas que están consagradas en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, lo que permite deducir que las comisiones que recibe uno de los miembros de la unión temporal si es de aquellas que se encuentran sometidas al impuesto sobre las ventas.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Despacho mediante los conceptos 047430 de 1997 y 076204 de 1998, de los cuales remitimos fotocopia para su inmediata referencia.

En conclusión, las comisiones que recibe la empresa operadora (miembro de la unión temporal) por la cartera vencida, son ingresos que percibe como contraprestación de un servicio y por lo tanto sujeto al impuesto sobre las ventas, en virtud de lo señalado en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, que establece que la prestación de servicios en el territorio nacional, es un hecho generador del gravamen. En consecuencia le corresponde a la sociedad fiduciaria como representante de la unión temporal retener el impuesto sobre las ventas por concepto de comisiones a la tarifa general del gravamen.

AUC/ARHR