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Concepto 7126 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Se grava con el impuesto sobre las ventas, los ingresos que se perciben por la prestación del servicio de regist

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CONCEPTO TRIBUTARIO 7126 DE 1999

(Febrero 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS

TEMA: HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONCESION

PROBLEMA JURIDICO

¿Se grava con el impuesto sobre las ventas, los ingresos que se perciben por la prestación del servicio de registro distrital automotor, trámites de licencia de conducción, etc., a través de un contrato de concesión?.

TESIS JURIDICA: ESTÁ SOMETIDO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO CONSISTENTE EN UNA OBLIGACIÓN DE HACER Y QUE GENERA UNA CONTRAPRESTACIÓN EN DINERO O EN ESPECIE, A MENOS QUE EXISTA UNA EXENCIÓN O EXCLUSIÓN EXPRESA EN LA LEY.

INTERPRETACION JURIDICA

Es de advertir en primera instancia que el impuesto sobre las ventas recae sobre las operaciones de ventas de bienes muebles o la prestación de servicios y los ingresos que se perciban como remuneración constituyen la base gravable sobre la cual se liquida el gravamen.

Con relación a los servicios, y para efectos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el Decreto 1372 de 1992, el hecho generador se concreta con la existencia de una obligación de hacer a cambio de una contraprestación en dinero o en especie sin importar la denominación que a ella se le dé.

Por tanto existiendo una obligación de hacer y por la cual se obtiene una remuneración, el impuesto sobre las ventas se genera independientemente de la forma jurídica que dio origen a dicha obligación.

Teniendo claro el hecho generador del impuesto, a continuación se examina la situación jurídica objeto de consulta, cual es el contrato de concesión.

De conformidad con el artículo 32 numeral 4o de la ley 80 de 1993 son contratos de concesión “los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público o la construcción, explotación o conservación, total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual, y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. (subrayas fuera de texto)

Como se observa, por el contrato de concesión un particular asume bajo su cuenta y riesgo la realización de determinadas actividades, circunstancia que jurídicamente constituye el objeto del contrato y a su vez la obligación contraída frente a la entidad estatal, y que como realización de actividades constituye una obligación de hacer; y a cambio de la cual obtiene una remuneración que puede pactarse como derecho, tasa, tarifa, participación porcentual sobre los valores por tales conceptos recaudados o cualquier otra forma.

De otra parte, si bien es cierto que a través de la concesión los particulares pueden desarrollar funciones que en un principio le corresponden a una entidad estatal y que se ejercen hacia el público, no es menos cierto que por el mismo contrato el contratista adquiere obligaciones frente a la entidad contratante, obligaciones que como ya se expresó corresponden a los supuestos previstos en la norma para la causación del impuesto.

Por tanto reuniéndose en esta forma los elementos consagrados en las normas para la tipificación del hecho generador del impuesto, éste se causa respecto del correspondiente servicio, toda vez que el mismo no se encuentra expresamente excluido o calificado como exento por la ley.

Respecto a la cuantificación del impuesto y de la base gravable, ésta se conforma por el valor que ha sido pactado en el contrato como remuneración, sin importar la denominación o la figura que se haya adoptado para ella.

Debe precisarse que en estos eventos, la base gravable no está referida a los derechos, tasas o tarifas que deben cancelar los particulares usuarios del servicio o actividad objeto de la concesión, sino de la remuneración reconocida por la entidad estatal al contratista particular, aún cuando ésta se haya pactado como participación de los derechos, tasas o contribuciones.

Lo anterior no contraviene el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, toda vez que dicha norma al establecer una exclusión del impuesto sobre la venta lo hace es respecto de los dineros que a título de tasa, peajes, derechos y contribuciones reciban las entidades públicas.

Y no puede desconocerse la claridad de la norma al hacer referencia a las entidades públicas como destinatarias o beneficiarias de la tasa, peaje, derecho o contribución, lo que no ocurre con el concesionario, quien al recibir la remuneración lo hace en virtud del contrato de concesión.

Si la intención del legislador hubiere sido la de excluir del impuesto sobre las ventas el servicio prestado por el concesionario en virtud del contrato de concesión, así lo hubiera hecho dejando expresamente excluido del mismo el servicio o la remuneración percibida por el concesionario. No siendo así y, por el contrario, precisando que sólo serían las sumas percibidas por las entidades públicas, no puede extenderse la exclusión a la remuneración que en virtud del contrato de concesión le es reconocida por la entidad estatal.

En cuanto a la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas de los asociados en Unión Temporal, el artículo 29 del Decreto 380 es claro al establecerles dicha calidad respecto de las operaciones gravadas que realicen, es decir, que cada uno de ellos asume en forma independiente y proporcional, la calidad de responsable en relación con cada actividad desarrollada por cada uno de ellos.

Con relación a este último punto debe consultarse la modificación introducida por la Ley 488 de 1998 en el artículo 66 al artículo 437 del Estatuto Tributario en el sentido de hacer responsables del impuesto sobre las ventas a los consorcios y uniones temporales cuando ellos realicen en forma directa actividades gravadas.

En los términos anteriores, se ratifica el Concepto 78396 de 1998.

AUC/SOV