Concepto 24798 de 1991 DIAN
(Tributario) Enajenación del derecho a suscribir acciones
Texto del documento
CONCEPTO 24798 DE 1991
(agosto 21)
TEMA: Enajenación del derecho de suscribir acciones
Solicita usted concepto en relación con la causación del impuesto de timbre nacional en la cesión del derecho a suscribir acciones.
Para el efecto dice que partiendo de las disposiciones que regulan el contrato de suscripción de acciones, cuando formulan una oferta de suscripción de acciones para fecha determinada y los accionistas aceptan para fecha posterior, no se ha concluido legalmente el contrato, pero la sociedad oferente expide, en la fecha propuesta por ella, títulos provisionales de acciones a favor de quienes las habían aceptado para fecha posterior. Si el accionista, antes de vencerse el plazo aceptado por éste, cede sus derechos de suscripción a un tercero, desde el punto de vista jurídico lo que se cede es un derecho y no la cesión del título provisional, porque mal puede cederse lo que no se posee. A su entender esa cesión de un derecho a suscribir acciones no causa impuesto de timbre nacional porque de acuerdo con el artículo 521 del Estatuto el impuesto se causa en el evento de que se produzca la cesión y no cuando se cede el derecho a la suscripción.
Este Despacho debe manifestar, en primer término, que su competencia radica en la facultad de absolver consultas de los funcionarios y de los particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, por consiguiente no puede resolver casos particulares y concretos, como consecuencia su inquietud le será contestada de acuerdo con la citada competencia.
La enajenación, como la emisión, suscripción, pago o expedición de títulos de acciones de sociedades anónimas está clara y estrictamente regulada por el Capítulo I del Título 6o. Libro 2o. del Código de Comercio, sin que algunas de sus normas estén en contradicción con las normas que regulan el impuesto de timbre nacional.
En el caso planteado existen dos contratos diferentes en razón a que en cada uno de ellos intervienen partes distintas y el objeto del contrato es diferente. Así, al enajenarse el derecho a suscribir acciones que se celebra entre el titular del derecho y un tercero, el objeto del contrato es el citado derecho. En la suscripción de acciones se celebra entre el titular del derecho de suscripción y la sociedad y el objeto del contrato son las acciones mismas. En el primer caso se causa impuesto de timbre sobre el documento en que consta el contrato (documento privado en que constan obligaciones) al tenor del artículo 519 del Estatuto Tributario, siempre que el valor del contrato sea superior a tres millones de pesos ($3.000.000), según el artículo 2o. del Decreto 3100 de 1990, vigente a partir del 1o. de enero de 1991. En el segundo caso se causa también el impuesto de timbre pero de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 del Estatuto citado que dispone la causación del un impuesto en la suscripción de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones no inscritas en Bolsa de Valores, al siete punto cinco por mil (7.5%0) sobre el valor nominal del título, cuando las acciones sean al portador el tres por ciento (3%) sobre el valor nominal del título.
El artículo 527 del citado Estatuto dispone: "Se entiende realizado el hecho gravado: a) respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de la suscripción; cuando sean al portador en la fecha de la entrega del título". Lo anterior significa que el impuesto se causa sobre los títulos de acciones nominativas en el momento de la suscripción que es cuando se celebra y perfecciona el contrato al tenor del artículo 384 del Código de Comercio. Mientras el contrato de suscripción no se haya perfeccionado no produce efectos en derecho y por consiguiente no causa el impuesto de timbre.