Concepto 73633 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Puede la Administración corregir la imputación de los pagos realizados por los contribuyentes y usuarios, cuand
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 73633 DE 2000
(Agosto 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
CORRECCIÓN DE ERRORES
PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede la Administración corregir la imputación de los pagos realizados por los contribuyentes y usuarios, cuando se utilizan formularios de pago de impuestos o tributos aduaneros en forma equivocada?
TESIS
LA ADMINISTRACIÓN PUEDE DE OFICIO O A PETICIÓN, CORREGIR SIN SANCIONES LA IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES O USUARIOS EN FORMULARIOS DE PAGO DE IMPUESTOS O TRIBUTOS ADUANEROS UTILIZADOS EN FORMA EQUIVOCADA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El Decreto 266 de 2000, por el cual se dictaron normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos, señala en el artículo 15, que:
" ART. 15.--Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error.
"Bajo estos mismos presupuestos, la administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
"La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que; para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
"La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
"PAR.- Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las declaraciones de importación."
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo transcrito, cuando los contribuyentes o usuarios aduaneros realicen pagos en formularios prescritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero utilizá ndolos para el pago de obligaciones para el cual el formulario no fue prescrito, puede la Administración de oficio o a solicitud de los contribuyentes o usuarios aduaneros, una vez verificado el objeto de la imputación del pago, realizar los ajustes pertinentes en la cuenta corriente de aquellos, de tal forma que las obligaciones se satisfagan en la forma indicada en la ley.
Es de anotar que por expresa disposición del artículo 15 citado, lo anterior no es procedente para las declaraciones de importación.
Lo anterior no faculta a la Administración Tributaria para efectuar las compensaciones de que trata el artículo 23 del Decreto 1000 de 1997, preceptiva que expresamente prohibe compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la procedencia de la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pago en exceso o de lo no debido.
LCFR/JOCF