Oficio 79040 de 2013 DIAN
(Tributario) ¿De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 116 del Estatuto Tributario, se pueden entender co
Texto del documento
OFICIO 79040 DE 2013
(diciembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA.
Bogotá D.C.10 DIC 2013
100208221- 001073
Señora
CATHERINE GUTIERREZ CASTIBLANCO
Cra. 12 No. 93 - 31 Oficina 308
catherine.gutierrez@hotmail.com
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100010771 del 22/10/2013
| Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
| Descriptores: | Deducciones |
| Fuentes formales: | Estatuto Tributario, artículos 107 y Parágrafo 1o del 116; Código Civil, artículo 28. |
Cordial saludo Sra. Catherine.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
En el escrito de la referencia reitera la consulta formulada a este Despacho en el mes de julio del año en curso, solicitando aclarar si de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 116 del Estatuto Tributario, se pueden entender como deducibles del impuesto sobre la renta las cuotas de sostenimiento mensual con las que los afiliados contribuyen al sustento de los Gremios a los cuales se encuentran vinculados.
En el marco de la competencia enunciada se considera en primer término, que con la respuesta previamente suministrada por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección mediante correo electrónico de 9 de septiembre del año en curso, se resolvió de manera general la inquietud por usted planteada en la consulta radicada con el número 100006293 de 12 de julio de 2013.
No obstante lo anterior, nos permitimos adicionar la mencionada respuesta con los siguientes elementos:
El artículo 107 del Estatuto Tributario preceptúa:
“Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad…”
El Parágrafo 1o del artículo 116 del citado Ordenamiento establece:
“ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
... PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.”(Subrayado fuera de texto)
El parágrafo 1o del artículo 116 del Estatuto Tributario hace explícita la intención del legislador en el sentido de autorizar la deducibilidad del impuesto sobre la renta de las cuotas de afiliación pagadas a los gremios, para tal efecto, la expresión “afiliación” debe entenderse en su sentido natural y obvio observando las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, en particular la contenida en el artículo 28 que establece:
“ARTICULO 28: Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En este sentido, es pertinente acudir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que define el término afiliación como la “Acción y efecto de afiliar” y el término afiliar como: “Incorporar o inscribir a alguien en una organización o en un grupo” (Afiliarse a un partido político. Afiliarse a la seguridad social).
En el anterior contexto, es claro que las expensas cuya deducción se autoriza son las correspondientes a la afiliación, valores pagados con el fin de formar parte de determinada asociación gremial, la inclusión inicial, no aquellas erogaciones destinadas al sostenimiento mensual de los gremios ni otros consumos que en ellos se realicen.
En torno a los presupuestos para que los gastos sean deducibles se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado, una de ellas a través de la Sentencia 17101 de 16 de septiembre de 2010, Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, en la que manifestó:
“Observa la Sala que el artículo 107 del Estatuto Tributario señala los requerimientos para que las expensas necesarias sean deducibles: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes" (subrayado fuera de texto)
En la disposición legal citada se consagran los presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles como son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad.
La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce renta, de manera que sin aquélla no es posible obtener ésta, que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto.
El gasto es "necesario" cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial, es decir, que sean los normales así sea esporádico, los requeridos para comercializar, prestar un servicio, y en general obtener el ingreso por el desarrollo económico propio de la labor a la que se dedica el administrado. Por ello, no se permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta.
Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial...".
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina