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Concepto 89 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿En qué situación jurídica se encuentra un vehículo que fue importado al Departamento Archipiélago de San Andr�

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 89 DE 1995

(Junio 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿En qué situación jurídica se encuentra un vehículo que fue importado al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salió temporalmente al continente para ser objeto de reparación y después de vencido el término concedido para este fin regresa nuevamente a territorio insular?

TESIS JURIDICA:

EL VEHICULO QUE FUE IMPORTADO AL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, QUE SALIO TEMPORALMENTE AL CONTINENTE PARA SER OBJETO DE REPARACION Y DESPUES DE VENCIDO EL TERMINO CONCEDIDO PARA ESTE FIN, REGRESO NUEVAMENTE A TERRITORIO INSULAR SE ENCUENTRA AMPARADO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACION PRESENTADA EN EL TERRITORIO INSULAR. EL INCUMPLIMIENTO AL TERMINO AUTORIZADO PARA LA SALIDA TEMPORAL ACARREA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA CONSTITUIDA PARA TAL FIN.

DESCRIPTORES:

IMPORTACION DE VEHICULOS

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- Salida temporal de medios de transporte.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 3059 de 1990, “por medio del cual se modifica el cupo de mercancías procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia y se reglamentan aspectos de control aduanero”, estableció en el artículo 22 la Salida Temporal, en los siguientes términos:

“La Administración de la Aduana de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el territorio continental de medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y partes y piezas, de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por un mes, por motivos justificados. El Director General de Aduanas o quien éste delegue podrá prorrogar estos plazos hasta por otro tiempo igual.

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación - Administración Aduana de San Andrés, por el diez por ciento (10%) de los derechos de aduana que dichas mercancías pagarían si fuesen despachadas a consumo en el continente. El plazo se contará desde la aceptación de la declaración de salida temporal”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 10 de la misma norma, todas las mercancías que lleguen a San Andrés, están libres de derechos de importación y solo causan el impuesto al consumo, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF.

La condición de Puerto Libre que tiene el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para efectos aduaneros, conlleva a que todas aquellas mercancías procedentes del extranjero que ingresen a la Isla deben ser sometidas al régimen de importación, acreditando únicamente el pago del diez por ciento (10%) de su valor CIF por concepto de impuesto al consumo y una vez observados todos los requisitos que contempla la legislación aduanera para la obtención del levante, puedan circular libremente en el territorio isleño.

En el caso materia de consulta, en donde el vehículo fue importado de acuerdo a la premisa anterior, estará amparado siempre que se encuentre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la respectiva declaración de importación, no así cuando sale temporalmente al resto del territorio nacional en virtud de la autorización concedida por la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 3059 de 1990.

Lo anterior, por cuanto lo que ampara la mercancía fuera de territorio insular es el acto administrativo que se expide autorizando el desplazamiento y no la declaración de importación; por lo tanto al vencer el término de autorización concedido mediante el acto administrativo y permanecer en territorio continental nos encontramos frente a una infracción administrativa aduanera que acarreará la aprehensión de la mercancía y la efectividad de la garantía.

No obstante lo anterior, en el caso materia de consulta, donde el carro regresa a territorio insular, nos encontramos solo frente a un incumplimiento legal, en este caso el vencimiento del termino concedido para su salida temporal del territorio nacional que se sanciona con la efectividad de la garantía que se constituyó para el efecto, pero no procederá su aprehensión por parte de las autoridades aduaneras, por cuanto encontrándose la mercancía en la isla está legalmente amparada por la declaración de importación.

Por último, el artículo 12 del Decreto 3059 de 1990, reza:

“Corresponde a la Dirección General de Aduanas (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) ejercer el control de las mercancías que se introducen al Archipiélago de acuerdo con las normas aduaneras vigentes para San Andrés y en lo no regulado aplicando las normas generales de la legislación aduanera (lo subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, esta parte del territorio nacional tiene legislación especial para este efecto, lo que significa que deben observarse estas disposiciones para ejercer un real y efectivo control sobre las obligaciones aduaneras.

YHA/EVS/MNM