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Concepto 5021 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la aplicación que debe dársele al artículo 16 del Decreto 2911 de 1991?

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CONCEPTO TRIBUTARIO 5021 DE 1993

(Febrero 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

AJUSTES POR INFLACION

Consulta acerca de la aplicación del artículo 16 del Decreto 2911 de 1991, exponiendo lo siguiente:

1. Con relación a la expresión amortizar, ésta debe entenderse en algunos casos (aún cuando el vocablo no sería correcto), como el tiempo en que se define la vida útil para efecto de la depreciación de activos? Y si esto es así puede igualmente entenderse que se aplica el citado vocablo cuando se produce un simple traslado contable de una cuenta a otra sin que corresponda a activos sujetos a depreciación?.

2. En el caso concreto de los urbanizadores y constructores que inician amplios programas de construcción, se puede entender igualmente por amortización el costo que se aplica a las ventas de unidades vendidas, individualizados dichos costos? Y que ocurre respecto de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, especialmente aquellos que se establecen en amplias extensiones de tierras y cuyo aprovechamiento se realiza en áreas definidas en razón de las diferentes edades que tienen las plantas; vale decir, que al finalizar cada ejercicio pueden existir áreas de igual edad unas que fueron aprovechadas durante el año y otras que pasan para ser aprovechadas en el ejercicio siguiente.

3. De conformidad con el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2911 de 1991, la proporcionalidad de los bienes que generan corrección monetaria diferida en relación con el patrimonio líquido de los contribuyentes se determina previamente con el patrimonio bruto y si esta proporción se establece aplicando al bien generador de la corrección monetaria diferida, y esta proporción se aplica al ajuste inflacionario que genera el patrimonio líquido.

4. Con respecto al impuesto diferido, la definición como monetaria o no monetaria de dicho pasivo o activo, está en función de la definición que se le de a la partida (diferencia temporal) que lo originó o simplemente por tratarse de un pasivo expresado en moneda reciente, es un monetario independientemente de qué partida lo originó.

Lo anterior, debido a que en aquellas compañías que venían utilizando depreciación acelerada y por lo tanto originaron depreciación diferida, ésta por ser no monetario se ajusta, lo que haría ajustar la cuenta del impuesto diferido.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, procederemos a dar respuesta en el mismo orden en que se formulan las preguntas:

Sobre el particular, esta entidad considera necesario precisar que mediante sentencia del 14 de diciembre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2911 del 30 de diciembre de 1991, referente al sistema integral de ajustes por inflación.

Como consecuencia de este fallo, retomaron vigencia algunos artículos del Decreto 2687 de 1988 y la totalidad del Decreto 1744 de 1991, siendo necesario expedir los Decretos 2075 y 2077 de 1992, ocupándose el primero de la aplicación de los ajustes integrales por inflación en materia fiscal y el segundo de la materia contable.

De conformidad con el parágrafo del artículo 8o del Decreto 2075 de 1992, el ajuste de las inversiones de capital en período improductivo se debe realizar siguiendo las reglas del sistema de ajustes por inflación en materia contable. Por tanto, para efectos fiscales se aplicaría lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2912 de 1991.

En lo que atiende a la primera inquietud, necesario es precisar los conceptos amortización y depreciación.

Es así que por amortización se entiende: el equivalente monetario del desgas sufrido por un bien de producción en determinado período, no susceptible de ser depreciado (Se subraya). La depreciación corresponde al desgaste o deterioro normal de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta.

Sinembargo es del caso anotar, que la amortización como equivalente monetario concuerda específicamente con los costos y gastos realizados para los fines de la empresa, los cuales empezarán a deducirse solamente a partir del momento en que se originen las correspondientes utilidades, criterio que encuentra su amparo legal en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, los que se refieren directamente a la amortización de inversiones realizadas para los fines del negocio o actividad, concepto imperante ya desde la vigencia de la Ley 26 de 1959, recogido a su vez por el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.

Ahora bien, es claro que en aplicación de los decretos 2075 y 2077 de 1992, los activos que asumen la connotación de inversiones de capital en período improductivo se encuentren sujetos a los ajustes por inflación, lo cual conduce a que la amortización se predique respecto del ajuste, pero con referencia a la vida útil del activo que lo originó, sin que ello signifique que se esté tomando en cuenta la depreciación del bien.

Presentando en otros términos, el concepto amortización se aplicará con referencia al ajuste y durante la vida útil del activo, que en forma alguna puede entenderse como amortización del activo en si, dado que el bien se encuentra sujeto a depreciación.

Tratándose de inversiones amortizables, el valor correspondiente al ajuste se irá causando como corrección monetaria del período en la misma proporción en que se amorticen tales inversiones de capital (artículo 10 del Decreto 2912 de 1991).

Respecto de ajustes originados en activos no sujetos a depreciación, su amortización se efectuará de conformidad con el artículo 143 del Estatuto Tributario.

En lo referente al traslado de cuentas, el procedimiento será aplicable solamente cuando se trate de bienes depreciables, en el entendido que el traslado corresponderá a la amortización del ajuste. Luego, conceptualmente no es posible aplicar dicha figura (amortización) a los bienes sujetos a depreciación dada la especial incidencia de cada figura en materia tanto contable como legal.

En cuanto se refiere al segundo y tercer punto considerados estos a la luz del artículo 10 del Decreto 2912 de 1991, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones:

A las construcciones en curso que realice la empresa para desarrollar su objetivo social, se les dará el tratamiento de inversiones de capital en período improductivo, siempre y cuando tales construcciones se constituyan como activos fijos, o se adicionen a éstos al finalizar la construcción. El ajuste de tales construcciones se debe registrar como un mayor valor de las mismas, contra un abono al rubro de “Crédito por corrección monetaria diferida”, una vez dicho activo se encuentre en condiciones de utilización, el saldo de ésta cuenta se amortizará en la vida útil del activo.

Las empresas constructoras que posean lotes sobre los cuales planeen edificar en un futuro, deberán darle el tratamiento previsto para los inventarios en general, es decir, el ajuste se llevará como un mayor valor de los lotes y como contrapartida un crédito a la cuenta de “corrección monetaria” del período, a partir de la fecha de iniciación de la obra se le dará el tratamiento de inversión de capital en período improductivo, sin que importe el estado en que se encuentre el proyecto, sea que hayan obtenido las licencias, los permisos o se hayan iniciado las obras. Para realizar los ajustes se tendrá en cuenta el carácter de los bienes. En la dinámica del negocio de la construcción, se considera que puede ser más técnico acogerse a los ajustes mensuales, sobre todo si se tienen inversiones en etapa improductiva, con el propósito de determinar adecuadamente el estado y costo de las obras.

Los ajustes efectuados sobre los bienes que puedan considerarse como inversiones de capital en período improductivo se podrán registrar en el diferido, dando idéntico tratamiento al ajuste del patrimonio neto que financia la obra, para lo cual se cumplirán los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 2912 de 1991. No obstante, una vez que los bienes o las unidades estén en condiciones de utilización o venta se amortizará contra las cuentas de corrección monetaria del período el 100% del valor diferido del ajuste que le corresponda a cada unidad, tanto del activo como del patrimonio.

Para determinar la parte proporcional del patrimonio que se va a ajustar contra el diferido se debe establecer, una vez deducidas las valorizaciones, que porcentaje del patrimonio está financiando el activo, una vez obtenido dicho porcentaje, se aplica al valor registrado del activo y el valor absoluto resultante corresponde al monto del patrimonio que se ajustará de acuerdo con los términos de la norma, en el diferido.

Debido a que la composición de la estructura financiera varía mes a mes, dicha proporción debe establecerse para efectuar el correspondiente ajuste. En materia fiscal debe darse idéntico tratamiento, siendo necesario determinar en cada caso, el valor del patrimonio líquido que servirá de base para el ajuste.

Acerca del último cuestionamiento, el Despacho se permite expresarle que la determinación de una partida en monetaria o no monetaria, atiende a la variación que presente el rubro correspondiente en cuanto si dicho valor nominal representa o no una partida de poder adquisitivo de la moneda; vale decir, que si el concepto asume la inflación el mismo se constituirá en partida no monetaria, siendo en consecuencia motivo de ajuste, si no asume la inflación el rubro será una partida monetaria, no susceptible de ajuste, lo que conducirá según disposición contenida en los artículos 11 del Decreto 2075 y 13 del Decreto 2912 de 1991, a catalogar dichas partidas en monetarias o no.

En cuanto al ejemplo solicitado, me permito citar los siguientes:

ACTIVO

Inversión de capital en
período improductivo
Otros Activos
Valorizaciones



TOTAL




100
900
300



1.300

PASIVO Y PATRIMONIO

pasivo
patrimonio
Capital
Superávit por valorizaciones




700
600
300
300



1.300


Activos -valorizaciones
Patrimonio / Activos
Inversiones de capital en
período improductivo X el 30%

= 1.300-300 =
= 300/1000 =
=  100.X30 =

1.000
30%


30%
Ajuste al patrimonio
Valor del ajuste diferido
Valor del ajuste contra el período
Total Patrimonio

$ 30

270
300

GHCP/CCS