Concepto 17970 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Basta la firma del auditor fiscal de la Contraloría en las declaraciones tributarias presentadas por las socieda
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CONCEPTO 017970
SEPTIEMBRE 21 DE 1993
FIRMA DEL REVISOR FISCAL
EN LAS DECLARACIONES
Consulta usted si basta la firma del Auditor Fiscal de la Contraloría en las declaraciones tributarias presentadas por las sociedades de economía mixta, o para su validez se requiere firma del Revisor Fiscal, teniendo en cuenta la circular externa No D 0004 de septiembre de 1991 de la superintendencia de sociedades, como también, por otra parte, varios conceptos emitidos por este despacho en el sentido de que la firma del Auditor Fiscal reemplaza a la del Revisor Fiscal en las declaraciones tributarias.
La legislación tributaria atribuye importancia al hecho de la firma de las declaraciones tributarias no sólo por quien deba cumplir el deber formal de declarar según la naturaleza del contribuyente de que se trate, sino también la del revisor fiscal cuando el contribuyente esté en la obligación legal de tenerlo, o en caso contrario, la firma de un contador público si se trata de comerciantes no obligados a tener revisor fiscal y cuyos ingresos y/o patrimonios brutos excedan del límite señalado anualmente por el Gobierno.
Esa importancia se concreta, primeramente, en que la falta de la firma requerida hace que la declaración tributaria se tenga por no presentada; también, en que a la firma del revisor o contador se atribuye el valor de una certificación sobre la contabilidad del contribuyente como llevada en debida forma, que refleja razonablemente su situación financiera y que, si se trata de declaración de retenciones, a las operaciones registradas contablemente se les practicó retención en la fuente de conformidad con las normas correspondientes: Estatuto Tributario, artículos 580, 581, 596 y concordantes.
Es, pues, de fundamental importancia que el contribuyente precise si sus declaraciones tributarias deben ser firmadas también por revisor fiscal o por contador público.
Ahora bien, la obligación de tener revisor fiscal la establece básicamente el artículo 203 del Código de Comercio, según las características del Comerciante Además, la ley 43 de 1990, artículo 13 par.2, la impone para las sociedades comerciales cuyos activos brutos al finalizar el ejercicio anterior sean equivalentes por lo menos a 5000 salarios mínimos mensuales y/o cuyos ingresos brutos por mismo ejercicio equivalgan a 3000 salarios mínimos mensuales o más.
Por otra parte, la ley 42 de 1993 (enero 26), sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, determina que la vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación del Estado en el capital social y que sus resultados tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. Prevé, a si mismo, que es esta clase de entidades “la vigilancia de la gestión fiscal se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que, de acuerdo con las normas legales, se ejerza en ellas” (artículo 23).
En esta forma se precisa no sólo la obligación de tener revisor fiscal, ajustándose a las normas correspondientes, además de la auditoria fiscal ejercida por la contraloría, sino se limita el campo de acción, de ésta, dejando, por el contrario, despejada la función íntegra atribuida al revisor fiscal.
En este sentido, ya en 1991, habiendo entrado en vigor la ley 43 de 1990, la Superintendencia de Sociedades había puesto de presente la obligación para las sociedades de economía mixta donde la participación estatal fuera al menos del 50% del capital social, de tener revisor fiscal, además del auditor de contraloría, si se configuraban las previsiones del par. 2 artículo 13 de la ley 43 de 1990, poniendo de relieve la diferente función que cada cual está llamado a desempeñar.
Ahora bien, volviendo a la firma requerida para la validez de las declaraciones tributarias, este despacho sostuvo en múltiples ocasiones que era suficiente la del Auditor de la Contraloría, tomando en consideración la importancia y amplitud de sus funciones de conformidad con el artículo 16 de la ley 20 de 1975, las cuales se consideraba, daban cabida también a la garantía que su firma en las declaraciones tributarias representa para la Administración de Impuestos: Conceptos 10631/89, 14970/90 13637 y 18926/91, 566/92, entre otros.
Sin embargo, expedida la ley 42 de 1993 de que antes se hizo mérito en lo correspondiente al tema, es necesario darle acatamiento pleno; en consecuencia, en todas las entidades que, sea por las disposiciones del Código de Comercio o por las de la ley 43 de 1990, estén obligadas a tener revisor fiscal, su firma es necesaria e irremplazable en las varias declaraciones tributarias, a pesar de que también algunas de ellas estén sujetas a la auditoria legal de la Contraloría General de la República.
En los anteriores términos esta oficina considera aclarados y modificados los conceptos citados, expedidos antes de la vigencia de la ley 42 de 1993, a partir de su vigencia deberá observarse lo expuesto en el presente concepto.
MCCB/JPGM