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Concepto 21454 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Los intereses que se cancelan por concepto de préstamos recibidos para proyectos de construcción adelantados po

214541994Tributario
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CONCEPTO 021454

ABRIL 26 DE 1994

INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL COMPONENTE INFLACIONARIO

Problema Jurídico 1

¿Los intereses que se cancelan por concepto de préstamos recibidos para proyectos de construcción adelantados por Sociedades Fiduciarias sometidas a la Inspección de la Superintendencia Bancaria, deben certificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Estatuto Tributario?.

Tesis Jurídica:

Las sociedades fiduciarias que tienen por objeto intermediar en el mercado de recursos financieros y que a su vez, se encuentran sometidas bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no deberán informar a las personas naturales y sucesiones ilíquidas el valor no gravado de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 1o del Decreto 823 de 1988.

Interpretación Jurídica

En primer lugar es del caso recordar que el tratamiento especial dado a rendimientos financieros en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, no es aplicable desde el año gravable 1992 para los contribuyentes so metidos a los ajustes integrales por inflación.

Por otra parte el artículo 38 del Estatuto Tributario en su literal a) señala como ingresos no Constitutivos de renta y ganancia ocasional, para las personas naturales y sucesiones líquidas, el componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos de “Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros”.

Ahora bien, tratándose de sociedades fiduciarias sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, que a su vez constituye un fondo Común ordinario, mediante contratos de fiducia mercantil inmobiliaria, que recibe en calidad de mutuo dineros de terceros para financiar temporalmente un proyecto inmobiliario que ingresan directamente a la caja del proyecto sin que tenga nada que ver con los bienes que conforma el fondo creado,

es necesario precisar la naturaleza de la sociedad fiduciaria que adelanta fideicomisos inmobiliarios, a la luz de a actividad de intermediación financiera.

El Estatuto Orgánico del sistema financiero, prevé entre otras como sociedades de servicios financieros con el carácter de instituciones financieras que a su vez se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las Sociedades Fiduciarias, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen legal que regula su actividad. (Artículo 1.1.1.1.7).

La clasificación de las denominadas “sociedades de servicios financieros“ está dada en virtud de sus operaciones las cuales, si bien no corresponden las llamadas operaciones “activas” toda vez que técnicamente no realizan actividades de captación y de colocación de recursos, sí efectúan operaciones conexas a ellas y en algunos casos ofrecen otras alternativas de financiación u otorgamiento de recursos.

A la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la actividad fiduciaria en general y el fideicomiso inmobiliario en particular que encausa recursos de corto plazo para reducir o controlar los gastos financieros que el Proyecto demanda, mediante contratos de mutuo, se enmarca únicamente dentro de las denominadas operaciones pasivas de captación de recursos monetarios; no puede tener la sociedad fiduciaria como objeto propio la intermediación en el mercado de recursos financieros, ni comprenderse como intermediaria financiera. En consecuencia, los ingresos que a título de rendimientos financieros perciban los contribuyentes a los que hace alusión el artículo 38 del Estatuto Tributario provenientes de las sociedades fiduciarias, NO son susceptibles del tratamiento previsto en el artículo recitado. Sin embargo, la sociedad fiduciaria sí informará el valor total e los rendimientos financieros a sus beneficiarios.

Problema Jurídico 2

¿Los rendimientos de un Fondo Común Ordinario, si tienen un componente inflacionario que no constituye renta ni ganancia ocasional, se deben consolidar con los intereses pagados por operaciones de mutuo para determinar una sola base y expedir los certificados según el artículo 38 del Estatuto Tributario o se deben certificar por separado?

Tesis Jurídica

La sociedad fiduciaria como tal y como administradora del fondo común, deberá informar la proporción del componente inflacionario que no constituye renta ni ganancia ocasional para las personas naturales por la percepción de rendimientos financieros, por concepto de los contratos de mutuo, así como por la percepción de los rendimientos financieros por las operaciones propias del fondo en forma separada.

Interpretación Jurídica

Al establecer el artículo 23-1 del Estatuto Tributario como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes, preceptuó en su inciso quinto:

“Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39 [….]”.

Así mismo, establece el inciso tercero del citado artículo 23-1: “Los ingresos de fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe” (se subraya).

Ahora bien, el artículo 39 del mismo ordenamiento, prescribe que las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de las entidades, títulos y valores que en sus literales a), b) y c) de manera taxativa se dispone.

Para tal efecto, se comprende como componente inflacionario, el resultado de multiplicar el valor bruto de los rendimientos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria; exceptuándose de su aplicación a partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes sometidos a los ajustes integrales por inflación.

De otra parte, como ha expresado en reiteradas ocasiones este Despacho, en virtud de la naturaleza jurídica de los bienes que conforman el patrimonio autónomo derivado del contrato de fiducia o de la administración del fondo, las inversiones recibidas devienen como una obligación de la entidad administradora del patrimonio autónomo, pero no obrando por cuenta propia, ni por cuenta del fideicomitente o participe, sino por cuenta, a nombre y en desarrollo del patrimonio autónomo; de tal manera que si la entidad fiduciaria administradora del fondo, en desarrollo del contrato recibe intereses, trasladará igualmente intereses.

Respuesta

Así las cosas en el evento que la sociedad administradora del Fondo perciba rendimientos financieros sobre los cuales las entidades responsables hayan formado la parte correspondiente al componente inflacionario que no constituye renta ni ganancia ocasional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Estatuto Tributario, trasladará lo correspondiente a cada uno de los partícipes del mismo.

Finalmente, se señala, que si de las disposiciones citadas, se desprende que las utilidades que distribuyan o abonen en cuenta los fondos comunes, constituyen renta ni ganancia ocasional en lo correspondiente al componente inflacionario de los rendimientos financieros, no se establece el deber de informar del mismo, por parte de quien efectúa el pago o abono en cuenta.

Establecido en el problema jurídico 1, la inexistencia de la obligación por parte de la sociedad fiduciaria, a la vez administradora del fondo, de informar proporción del componente inflacionario que no constituye renta ni ganancia ocasional para las personas naturales por la percepción de rendimientos financieros derivados del contrato de mutuo, solamente deberá efectuarse certificación en la parte correspondiente a los rendimientos provenientes de las inversiones en el fondo común.

PGM/AZB