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Concepto 58596 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Se consulta si para los efectos de la exención del impuesto de timbre contemplada en el numeral 42 del artículo

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CONCEPTO TRIBUTARIO 58596 DE 1994

(Octubre 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS

Problema Jurídico 1

¿Se consulta si para los efectos de la exención del impuesto de timbre contemplada en el numeral 42 del artículo 530 del Estatuto Tributario, se entienden como contratos accesorios de los títulos sobre deuda pública interna o externa (numeral 14 del mismo artículo) aquellos actos o contratos “conexos” a las operaciones de crédito público (artículo 6 del Decreto 2681 de 1993) tales como los de aval, administración, colocación y asesoría, suscritos para la emisión de tales títulos.

Tesis Jurídica

El artículo 1499 del Código Civil define al contrato accesorio como aquel que “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

A su vez el artículo 6º del Decreto 2681 de 1993, cuando habla de operaciones conexas, considera como tales, “los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización” de operaciones tales como las de crédito público, entre otras.

La exención del impuesto de timbre de que trata el artículo 530 del Estatuto Tributario en el numeral 42, relativa a los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras, se halla supeditada a su coexistencia en el documento del contrato principal.

Interpretación Jurídica

De la naturaleza documental del impuesto de timbre, se desprende que todos los documentos o actos a que se refiere el artículo 519 del Estatuto Tributario están gravados con el mismo, excepto los que expresamente señala el artículo 530 del mismo estatuto, entre los cuales se encuentran los títulos de deuda pública interna o externa emitidos por la nación, (numeral 14) y los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

De otra parte, documentos o actos tales como las garantías, contratos de edición, contratos de aval, de asistencia y asesoría, etc., por sí solos, son constitutivos de obligaciones y respecto de cualquiera de ellos se puede causar el impuesto, a menos que consten en el documento del contrato principal; aspecto éste que, para efectos del impuesto de timbre, establece la diferencia respecto de cuándo se considera gravada o no una actuación, pues no es lo mismo la que consta en un documento o título separado o independiente, que la que consta en el mismo título o documento que se garantiza. Y es que precisamente la amplitud de la exención consagrada en el numeral 42 del artículo 530, es tal que, a más de los “contratos accesorios” cualesquiera que ellos sean porque ni los especifica ni los enuncia, contempla las cláusulas penales y los pactos de arras con la sola condición como ya se dijo, de que consten en el documento del contrato principal. Ello hace innecesaria la consideración de si tales actos o contratos conexos a las operaciones de crédito público de que trata el artículo 6º del Decreto 2681 de 1993, se entienden como contratos accesorios de los títulos sobre deuda pública interna o externa, pues mientras no se cumpla la condición a que alude el numeral 42 del artículo 530 en su parte final, no habrá lugar a la exención.

Basta entonces que, al constituirse una de estas obligaciones, contrato o acto con el objeto de “asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”, consten en el documento del contrato principal, para considerarlas exentas del impuesto de timbre.

Problema Jurídico 2

¿Qué sucede cuando una de estas operaciones conexas es realizada por una entidad que por su naturaleza no es exenta de dicho impuesto, a nombre de una entidad que sí lo es.

Tesis Jurídica

El artículo 532 del Estatuto Tributario dispone que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. El artículo 533 ibídem, señala que se entiende por entidades de derecho público para fines de este impuesto.

Interpretación Jurídica

Haciendo la salvedad de que, en el caso planteado, la exención tiene lugar por la naturaleza del documento y no por la calidad de los otorgantes, conviene señalar que el artículo 532 del Estatuto Tributario, consagra una exención personal, en razón de los otorgantes cuando sean entidades de derecho público, y el artículo 533 determina lo que para los fines del impuesto de timbre, se entiende por entidades de derecho público.

Teniendo en cuenta que la exención a que nos referimos se encuentra establecida en favor de las personas de derecho público y que para los fines del impuesto de timbre nacional, incluidos desde luego los exceptivos, solamente se consideran entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con prescindencia de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, resulta necesario concluir que únicamente las entidades expresamente mencionadas por la ley, son beneficiarias de la misma y en ningún caso puede considerarse extensivo dicho beneficio en favor de otras personas, lo cual desvirtuaría de paso, el carácter taxativo y excluyente de tales beneficios. Resta indicar que cuando en un documento sujeto al impuesto de timbre, concurren una persona exenta y otra que no lo es, ésta debe pagar el impuesto pero aplicando como tarifa el dos y medio por mil (2.5/1.000) sobre la cuantía total del documento.

JPGM/AZB