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Concepto 135 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable prorrogar el término de una importación temporal de largo plazo en la que se obtuvo autorización para

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CONCEPTO ADUANERO 135 DE 1995

(Septiembre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable prorrogar el término de una importación temporal de largo plazo en la que se obtuvo autorización para declarar un plazo mayor a cinco (5) años, sí se demuestra que el fin al cual se destina la importación así lo requiere?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE PRORROGAR EL TERMINO DE UNA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO EN LA QUE SE OBTUVO AUTORIZACION PARA DECLARAR UN TERMINO SUPERIOR A CINCO AÑOS, POR CUANTO TAL POSIBILIDAD NO ESTA CONTEMPLADA EN LA REGULACION DE LA PRORROGA DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO PARA LA MODALIDAD Y LA VALORACION DE LA NECESIDAD DE OBTENER UN PLAZO SUPERIOR AL MAXIMO LEGAL ESTABLECIDO SE EFECTUA AL MOMENTO DE CONCEDER LA AUTORIZACION DEL MISMO, LO CUAL OCURRE NECESARIAMENTE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL.

DESCRIPTORES

IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO-Prórroga

IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO-Plazo

(N.A. Se refiere a que no es viable prorrogar el término o plazo de una importación temporal de largo plazo)

INTERPRETACION JURIDICA

El plazo máximo de las importaciones temporales de corto plazo se estableció en seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses más, y en tas de largo plazo en cinco (5) años, según prescripción del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992.

Al regular la prórroga del término de las importaciones temporales el artículo 43 del mismo ordenamiento, establece expresamente que tal prórroga es viable cuando la mercancía se haya importado por un término inferior al máximo establecido, lo cual en el caso de las importaciones de largo plazo presupone haber declarado un término inferior a cinco (5) años, caso en el cual deberá modificarse la declaración inicial en cuanto al término declarado y en cuanto a la reliquidación de los tributos aduaneros pendientes que se redistribuyen según las nuevas cuotas que se generen.

La anterior regulación armoniza con lo dispuesto en el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el Decreto 1740 de 1991 sobre las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado de largo plazo, respecto de las cuales igualmente restringe la prórroga hasta por el término máximo establecido prescribiendo, además, la división de los tributos adeudados según las nuevas cuotas autorizadas.

También armoniza el precitado artículo 43 del Decreto 1909 de 1992 con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el Decreto 1740 de 1991 al limitar la prórroga del término en las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado en arrendamiento o leasing, al plazo legal establecido y a la utilización de uno menor en la declaración inicial, señalando en este caso la reliquidación de las cuotas por concepto de tributos aduaneros según las nuevas condiciones del contrato. En estas importaciones existe adicionalmente la posibilidad de que el contrato de arrendamiento se pacte por un término superior al máximo establecido para la importación temporal de largo plazo, pero en tal caso, en la última cuota aceptada por la aduana, es decir la correspondiente al último canon para completar los cinco años de la importación, se cobrará la diferencia, por los derechos, impuestos y gravámenes aún no cancelados. (véase inciso segundo del ordinal 3.4.3. de la Resolución No. 473 de 1992 del antes Director General de Aduanas).

Por su parte el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, contempla una situación especial para el otorgamiento de plazos superiores a los máximos señalados en las normas para las importaciones temporales, en el sentido de autorizar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conceder, en casos especiales, un plazo superior a dichos máximos legales, cuando el fin al cual se destine la importación así lo requiera. En estos eventos, la posibilidad de declarar un plazo superior se condicionó expresamente a la obtención de la autorización correspondiente antes de la presentación de la declaración de importación temporal y no se contempló la posibilidad de conceder prórrogas en estos eventos.

De acuerdo con lo anterior se concluye que no es viable prorrogar el término de una importación temporal de largo plazo en la que se obtuvo autorización para declarar un término superior a cinco años, por cuanto tal posibilidad no está contemplada en la regulación de la prórroga del plazo legal establecido para la modalidad y la valoración de la necesidad de obtener un plazo superior al máximo legal establecido se efectúa al momento de conceder la autorización del mismo, lo cual ocurre necesariamente con anterioridad a la presentación de la declaración de importación temporal.

YHA/EVS/CVC