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Concepto 160 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Son exigibles las certificaciones preembarque para productos sensibles a un Usuario Comercial que tiene vigente con

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CONCEPTO ADUANERO 160 DE 1995

(Noviembre 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

Son exigibles las certificaciones preembarque para productos sensibles a un Usuario Comercial que tiene vigente contrato con el antes establecimiento público Zona Franca Comercial, celebrado con anterioridad a la expedición de las normas que regulan dichas certificaciones?

TESIS JURIDICA

LOS USUARIOS COMERCIALES DE LAS ANTES ZONAS FRANCAS COMERCIALES TRANSFORMADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS ESTAN OBLIGADAS A PRESENTAR A LA AUTORIDAD ADUANERA O AL DEPOSITO HABILITADO EL CERTIFICADO PREEMBARQUE DISPUESTO PARA DETERMINADAS MERCANCIAS, EN RAZON A QUE DICHOS USUARIOS NO FUERON EXCLUIDOS EXPRESAMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE DICHO REQUISITO, SEGÚN LO CONTEMPLADO AL EFECTO EN NORMAS ESPECIALES PARA LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS Y LAS NORMAS GENERALES SOBRE LAS CERTIFICACIONES PREEMBARQUE.

DESCRIPTORES

CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE

U. P. Certificado de preembarque

ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS - Usuarios

INTERPRETACION JURIDICA

Con la expedición del Decreto 2131 del 16 de noviembre de 1994 por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas, el Gobierno Nacional implantó el sistema de certificación preembarque de las mercancías de importación como mecanismo de agilización de las operaciones aduaneras. Dicha certificación deberá ser expedida por las Sociedades Certificadoras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando los importadores decidan utilizar dicho mecanismo, o cuando se haya establecido como documento obligatorio para determinadas mercancías (artículos 1o, 2o y 3o).

Al expedir el Decreto 861 del 26 de mayo de 1995, por el cual se establecen las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un Certificado de inspección y se dictan otras disposiciones, el Gobierno señaló el contenido de la certificación para cada una de ellas, indicando que la falta de entrega de dicho documento a la Aduana o a los depósitos habilitados constituye causal de rechazo del levante según las prescripciones establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones pertinentes (artículos 1o, 4o y 5o, el Decreto 861 parcialmente modificado por el Decreto 1574 de 1995).

Del cumplimiento de dicho requisito fueron expresamente excluidas:

- La declaración de importación de mercancías bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo (artículo 6o del Decreto 861 de 1995).

- Las importaciones que realicen:

La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales y los Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país.

Los no residentes en el país, que ingresen al territorio para fijar su residencia en él, respecto de los efectos personales y menaje domestico.

“Los viajeros que ingresen al país respecto del equipaje acompañado o no acompañado que introduzcan al territorio nacional.

Las industrias de transformación o ensamble reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar bajo la modalidad de transformación o ensamble respecto de las mercancías que declaren bajo dicha modalidad (artículo 1o del De. 1131 de 1995).

Por otra parte el artículo segundo del mismo Decreto 1131 de 1995 establece que las declaraciones de importación de las mercancías indicadas en el artículo primero del Decreto 861 del mismo año, el cual fue modificado por el artículo primero del Decreto 1574 de 1995, provenientes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, deberán entregarse acompañadas del certificado de inspección expedido por la Sociedad Certificadora.

Ahora bien, al establecerse el régimen de Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios para las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Cúcuta, Palmaseca y Santa Marta en liquidación, en primer lugar se facultó al Ministerio de Comercio Exterior para declarar como Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, la totalidad o parte de las áreas geográficas que operaban como Zonas Francas Industriales, de conformidad con el artículo 1o del Decreto 2480 de 1993.

En el mismo Decreto se establece que el Usuario Operador de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios continuar con la ejecución de los contratos existentes entre el establecimiento público y los usuarios industriales y comerciales que venían funcionando en la Zona, asumiendo como cesionario todas las obligaciones contractuales entre los usuarios industriales y comerciales que venían funcionando en la zona y el establecimiento público en liquidación, o de suscribir con ellos nuevos contratos (ordinal 3o del artículo 10o y literal b) del artículo 11 ibídem), de tal manera que en la actualidad no están funcionando Zonas Francas Comerciales como tales sino Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, subsistiendo únicamente los usuarios comerciales de aquellas que tengan contratos vigentes.

Sobre el régimen legal aplicable a los usuarios comerciales el artículo 19 del mismo ordenamiento prescribe:

“ARTICULO 19. Quienes se hubieren constituido como usuarios comerciales mediante contrato con el establecimiento público Zona Franca, continuarán rigiéndose por las normas propias de dichas zonas, hasta el vencimiento de sus contratos. Vencidos dichos contratos, deberán transformarse en usuarios industriales de bienes y de servicios, para continuar funcionando en las zonas francas a que se refiere este decreto.

(…..)”.

El precepto anterior se refiere concretamente a que los usuarios comerciales las antes Zonas Francas Comerciales, que tengan vigente un contrato con el antes establecimiento público Zona Franca Comercial, cedidos a las actuales Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, podrán Continuar ejerciendo las actividades para las cuales fueron autorizados según el respectivo contrato, hasta su vencimiento, momento en el cual necesariamente deberán transformarse en usuarios industriales de bienes y de servicios. Dichas actividades u operaciones se mencionan genéricamente en el artículo 8o de la Ley 109 de 1985 y 53 del Decreto 1471 de 1986.

Se desprende de todo lo expuesto que los usuarios comerciales de las antes Zonas Francas Comerciales transformadas en Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios sí están obligadas a presentar a la autoridad aduanera o al depósito habilitado el certificado preembarque dispuesto para determinadas mercancías, en razón a que no fueron excluidos expresamente del cumplimiento de dicho requisito, y que en todo caso las mercancías necesariamente provendrán de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios cesionaria del contrato del usuario comercial, lo cual es el presupuesto establecido expresamente en el artículo segundo del mencionado Decreto 1131 de 1995, por lo cual, la inspección preembarque se efectuará en el lugar que indica dicha disposición.

YHA/EVS/CVC