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Concepto 4877 de 1991 DIAN

(Tributario) Devolución del impuesto sobre las ventas en importaciones

48771991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 004877

del 21 de febrero de 1991

TEMA: Devolución impoventas en importaciones – Competencia

Ante a expedición del Decreto 755 de 1990, que modificó parcialmente el régimen de Aduanas y derogó expresamente el artículo 170 del Decreto 2666 de 1984, y la expedición del Decreto 422 de 1991 que en su artículo 27 reglamentó lo relacionado con la devolución del impuesto sobre las ventas en importaciones, se hace necesario precisar la competencia de las Administraciones de Impuestos Nacionales frente a las solicitudes de devolución del impuesto a las ventas que se hubieron pagado junto con los derechos de importación y que son reconocidos en providencias emanadas de las Administraciones de Aduana.

El artículo 62 del Decreto 755 de 1990, precisó la competencia de los Administradores de Aduana para autorizar la devolución de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, tasas, muflas o recargos, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; o cuando se trate de pagos efectuados antes de la llegada de la mercancía, al país para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, salvo lo dispuesto en normas especiales; o cual haya lugar a las devoluciones contempladas en los artículos 149 y 166 del citado decreto, esto es, respecto de la diferencia entre el valor liquidado y la suma que debiera pagarse según el certificado de origen, y el pago previo que se hubiere efectuado cuando se abandona voluntariamente la mercancía a favor de la nación.

El artículo 27 del Decreto 422 de 1991, precisa que la devolución del impuesto por importación de activos que no den derecho a impuestos descontables, pagados en exceso del determinado definitivamente por la Administración de Aduanas, deberá solicitarse ante la misma, acreditando mediante certificado del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, que el valor pagado en exceso, no se ha contabilizado como costo, ni se ha llevado como impuesto descontable; o la manifestación expresa en tal sentido, que se entenderá rendida bajo juramento, cuando el importador no está obligado a llevar contabilidad.

Señala igualmente el artículo en comento, que el impuesto sobre las ventas por importación de activos movibles, pagado en exceso del definitivamente determinado por la Administración de Adunas, se lleva como impuesto descontable según lo dispuesto por el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario y en consecuencia en ningún caso dará derecho a devolución, sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 481 y 850 del mismo Estatuto Tributario.

Lo anterior permite concluir que únicamente cuando el impuesto pagado en la importación, da derecho a impuesto descontable, la competencia para estudiar si procede o no la devolución, corresponde a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del responsable donde se ha debido presentar la declaración por cuanto tratándose de materias primas o mercancías para la venta en general el impuesto a las ventas liquidado y pagado en las importaciones, ha debido tratarse como impuesto descontable por parte del importador responsable del mismo, originando un saldo a favor en sus declaraciones tributarias, o un menor impuesto a cargo en la misma y por lo tanto la devolución sólo puede originarse en la misma declaración, no siendo procedente devolución alguna con base en el solo reconocimiento del menor impuesto por parte de la Aduana.

En este sentido se complementa y modifica el concepto 0738 de enero 11 de 1990.

LACG/GHCP