Concepto 10307 de 1992 DIAN
(Tributario) Causación del impuesto como consecuencia del cobro judicial de una obligación por determinación del juzgado
Texto del documento
CONCEPTO No. 10307
del 6 de abril de 1992
TEMA: Causación impuesto – Decisiones judiciales.
En escrito de a referencia, expresa usted:
Como consecuencia del cobro judicial de una obligación, el juzgado determinó a más del pago de la obligación principal, que incluye el impuesto a las ventas, el pago de intereses comerciales y reajuste por corrección monetaria, costas del proceso, pago de peritos, reconocimiento de Honorarios de abogado; consulta si, sobre los mayores valores resultantes están o no obligados a cobrar el Impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular nos permitirnos manifestarle, que dentro de las normas reguladoras del impuesto sobre las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario, consagra los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, consignando como tales; la venta e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de los servicios gravados de que trata el artículo 476 ibídem, cuando estos sean realizados en el territorio del país.
A su vez el artículo 421 de la misma obra, al tratar los hechos que se consideran venta, claramente expresa: "a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;
b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de a empresa;
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos; fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la incorporación".
Del anterior conjunto normativo se desprende, que son responsables de dicho impuesto los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos producción y distribución en la que intervengan.
Luego el criterio que inspira a aplicación de las precitadas disposiciones, se halla orientado en forma exclusiva a gravar con dicho impuesto, las actuaciones que desde el punto de vista tributario se encuentran tipificadas como VENTA.
Por lo tanto, debe existir plena identidad jurídica, entre la causación del impuesto y el hecho generador del mismo, y siendo que en el particular caso, se trata del cumplimiento de una decisión tiene como finalidad conminar a una de tas partes al cumplimiento de carácter jurisdiccional que no tiene como fin último el cumplimiento de obligaciones, que al tenor del ordenamiento tributario impliquen venta, sino por el contrario dicha decisión de las obligaciones derivadas de una transacción comercial, dentro de la cual se causó el impuesto sobre las ventas es parecer de este Despacho que los mayores valores determinados con ocasión de dicho fallo no causan el gravamen motivo de consulta.
CVG/CCS