Concepto 64712 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Si una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social la enseñanza teológica, recibe ingresos por dona
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 64712 DE 1998
(Agosto 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DONACIONES A TERCEROS POR INTERMEDIO DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
PROBLEMA JURIDICO
¿Si una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social la enseñanza teológica, recibe ingresos por donaciones que tienen como destinación específica sufragar los gastos de algunos de sus estudiantes; está en la obligación de efectuar retención en la fuente cuando entregue tales dineros a los beneficiarios?
TESIS
COMO EN ESTE EVENTO LA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO ACTUA EN CALIDAD DE MANDATARIO DEL DONANTE, HABRA DE OBSERVARSE LA CALIDAD DE ESTE ULTIMO PARA DETERMINAR SI OPERA O NO EL MECANISMO DE RETENCION EN LA FUENTE.
INTERPRETACION JURIDICA
Frente al mecanismo de la retención en la fuente como manera de obtener anticipadamente el recaudo del impuesto sobre la renta, la regla general es que debe practicarse siempre que se realice un pago o abono en cuenta que constituya ingreso tributario para quien lo recibe; no habrá lugar a su práctica únicamente cuando los pagos se hagan a los no contribuyentes del impuesto de renta, cuando se trate de conceptos que por expreso mandato legal están exceptuados o cuando los ingresos sean exentos en cabeza del beneficiario.
En este contexto, consagra el decreto 124 de 1997 que las entidades pertenecientes al régimen tributario especial contempladas en el artículo 19 del E.T. únicamente están sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, y por los rendimientos financieros que les sean pagados o abonados en cuenta.
De igual manera prevé el literal e) del artículo 8º del Decreto 408 de 1995 que no están sometidos a retención en la fuente los ingresos provenientes del exterior, por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o a entidades sin animo de lucro.
No obstante o anterior, para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente las entidades señaladas deberán tomar la totalidad de los (ingresos aún aquellos no sometidos a retención) cualquiera que sea su naturaleza y restar los egresos conforme lo establece el artículo 357 del ordenamiento tributario y demás normas concordantes; una vez depurada la renta tributarán o no, según las disposiciones que conforman el régimen tributario especial.
En el caso planteado en la consulta en donde si bien la entidad sin ánimo de lucro recibe a su nombre una donación, pero cuyo beneficiario por destinación específica del donante es una persona natural o jurídica distinta de la entidad receptora, no se configuran los supuestos previstos en las normas, toda vez que el elemento subjetivo que justifica la exención no se encuentra presente; en este caso conforme al artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 la entidad donataria actúa como mandataria del donante en tanto que debe cumplir a nombre de éste con la entrega de la donación al tercero; por ello, conforme la norma citada deberá tener en cuenta la calidad del mandante para determinar si practica o no la retención en la fuente, a una tarifa del 3% por concepto de ingresos tributarios en la forma señalada en el artículo 401 del ET y deberá cumplir con las demás obligaciones inherentes al agente retenedor.
De la misma manera, cuando la donación se perciba del exterior para un beneficiario distinto de la entidad sin ánimo de lucro, al no configurarse los presupuestos del artículo 8º del Decreto 408 de 1995, forzosamente debe concluirse que procede la retención por este concepto a la tarifa del 3% según lo dispone el Decreto 858 de mayo 8 de 1998.
La responsabilidad de practicar esta retención recae en primer lugar en el beneficiario del ingreso, quien debe autoretener, declarar y pagar la respectiva retención en la fuente determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago o abono o a más tardar el día en que se efectúe la conversión y previamente a la misma.
Las Entidades financieras y las casas de cambio antes de efectuar la correspondiente conversión en divisas, deben exigir al interesado fotocopia autenticada de la declaración o recibo oficial de pago en bancos mediante el cual se acredite la retención a su nombre; si no se acredita dicho pago, corresponde a la entidad o casa de cambio efectuar la retención y cumplir con las obligaciones inherentes a la misma, en la forma señalada en el decreto 1402 de 1991.
No obstante, si en los documentos que soportan la donación no figura un tercero beneficiario, al no ser procedente en primera instancia el procedimiento anterior, toda vez que como se señaló la entidad está exenta de esta retención, deberá la entidad sin ánimo de lucro entregar al tercero beneficiario la parte proporcional del valor de la donación, en divisas para que al momento de la conversión por parte de dicho beneficiario se surta el procedimiento previsto en el Decreto citado y hacer de esta manera efectiva la retención por dicho concepto.
JPGM/LEPM