Concepto 98933 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Es viable declarar una nulidad propuesta contra una liquidación oficial o una resolución que resuelve un recurs
Texto del documento
CONCEPTO 98933
13 de noviembre de 2001
TEMA:
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
PROBLEMA JURIDICO
¿es viable declarar una nulidad propuesta contra una liquidación oficial o una resolución que resuelve un recurso cuando se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho?
TESIS JURÍDICA
NO ES VIABLE DECLARAR LA NULIDAD SOLICITADA CUANDO YA SE HA AGOTADO LA VÍ;A GUBERNATIVA Y SE HA ACUDIDO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El articulo 730 del Estatuto Tributario contiene las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria. El articulo 731 ibí dem, dispone que dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo contiene las causales de firmeza de los actos administrativos:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido
3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
A su vez, el artículo 63 del mismo código dispone que el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 anteriores, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja.
El acto administrativo de contenido particular se entiende ejecutoriado, por regla general, al día siguiente de su notificación, Lo anterior, se predica del acto que culmina la actuación o cierra el debate gubernativo y sobre el cual no procede recurso en vía administrativa. Debe sin embargo tenerse en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, que otorga al contribuyente la posibilidad de prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se produce la liquidación oficial.
El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, establece que para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga té rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo,
Una vez agotada la vía gubernativa el único camino que le queda al contribuyente es acudir a la vía contencioso administrativa para pedir la nulidad del acto o los actos administrativos respectivos. Así debe entenderse el artículo 730 del Estatuto Tributario cuando se refiere a la nulidad de los actos de liquidación y resolución de recursos. No en vano el artículo 731 dispone que dentro del té rmino señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición al mismo; sin embargo, cuando se ha acudido a los tribunales administrativos, per saltum, con respecto a la liquidación oficial, ya no es viable la nulidad contra dicho acto en la vía gubernativa.
CTOR/AHBE