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Oficio 865 de 2018 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable aplicar la definición dada en el artículo 2 de la Resolución 789 de 2016, emitida por el Ministerio de

8652018Aduanero
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OFICIO 865 DE 2018

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

100208221-000865

Ref.: Radicado 100202210-0242 del 17/05/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Solicita usted, precisar el alcance, en el Arancel de Aduanas, de la exención del IVA contemplada en el artículo 477 del Estatuto Tributario, para el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, y elabora las dos siguientes preguntas:

1. Si es viable aplicar la definición dada en el artículo 2o de la Resolución 789 de 2016, emitida por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el alcohol carburante, y aplicar la exención a los productos de las subpartidas 2207.10.00.00 y 2207.20.00.00 del Arancel de Aduanas, que cumplan con la misma.

2. En caso contrario, se defina el alcance de las dos subpartidas mencionadas en la anterior pregunta frente a la exención del alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores,

A continuación se transcribirá la exención prevista en el artículo 477 del Estatuto Tributario:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. (MODIFICADO POR LA LEY 1819 DE 2016 ART 188). Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

Este Despacho ha adoptado los mismos criterios de interpretación para los bienes excluidos y para los bienes exentos y estos son los señalados en el Concepto General de Impuestos sobre las Venías Concepto 0001 de 2003, el cual señala en las páginas 37 y 38, lo siguiente:

"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

En Colombia se aplica el Régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitución al, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaría señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros .(Resaltado y subrayado nuestro).

En primer lugar , hay que tener en cuenta para resolver la presente consulta, que excepcionalmente el artículo 477 del E.T. está describiendo genéricamente el bien sin señalarle una partida arancelaria determinada, por lo que no resulta aplicable ninguna de las anteriores reglas antes transcrita.

En segundo lugar, con respecto a la prueba exigida para demostrar la destinación del bien, requisito expresamente exigido en el numeral 1 del artículo 477 del Estatuto Tributario, requiere exigírsela al adquirente o importador del bien determinada prueba, señalada por el respectivo reglamento.

Por tanto, teniendo en cuenta las anteriores razones no se puede solucionar el problema de la consulta vía interpretación doctrinaria, sino que por lo contrario se requiere un Decreto reglamentario expreso para poder tener efectos prácticos la exención señalada.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad - técnica- dando click en el link Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica