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Oficio 11007 de 2019 DIAN

(Tributario) Aportes a Sociedades Nacionales - Enajenación

110072019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 11007 DE 2019

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Aportes a Sociedades Nacionales - Enajenación

Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 319.

ESTATUTO TRIBUTARIO ART 512-22

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario plantea una serie de inquietudes sobre el contenido del artículo 319 del Estatuto Tributario, en relación a si el aportante puede tratarse de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, cuándo se genera ingreso gravado en estas operaciones y si tiene lugar el hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, de que trata el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, cuando el aporte en especie es un bien inmueble.

Sobre el particular se considera:

El artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el Libro 1 al Estatuto Tributario con el Título IV “Reorganizaciones empresariales” consagró en el Capítulo I el tratamiento fiscal de los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales.

Este capítulo señala que el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado ni será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravable o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 319 del Estatuto Tributario, condiciones que fueron materia de análisis mediante oficio 003038 del 5 de febrero de 2015.

En ese sentido, la doctrina (entre otros, el oficio 023858 del 18 de agosto de 2015) destaca los siguientes requisitos para que el aporte en dinero o en especie no constituya ingreso tributario: (i) que se produzca la emisión de acciones o cuotas sociales nuevas, a cambio del aporte realizado; (ii) que en el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declaren expresamente sujetarse a las disposiciones del artículo 319 del Estatuto Tributario.

También la interpretación oficial ha señalado que el documento que contiene el acto jurídico del aporte no sólo es un medio para declarar que las partes se sujetan a los requisitos establecidos en la norma, sino que permite constatar aspectos como que el costo fiscal de los bienes aportados para la sociedad receptora del aporte sea el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes.

Con el fin de resolver la primera parte de la consulta y considerando lo dispuesto en la ley, así como en la interpretación oficial del artículo 319 del Estatuto Tributario, se tiene que los requisitos allí establecidos no están en función del tipo de aportante, sino de la operación, aspecto sobre el cual se destaca lo consagrado en los antecedentes de la Ley 1607 de 2012 (exposición de motivos, Gaceta del Congreso 666 de 2012):

“Reorganizaciones:

De otra parte, para promover la formalización y la creación de empresas es necesario eliminar la barrera creada por el impuesto sobre la renta a las contribuciones en especie a las sociedades. Mientras se graven dichas trasferencias de activos, los propietarios de activos productivos preferirán mantener su negocio a título personal en vez de constituir una sociedad. Esto genera los problemas comúnmente asociados a la informalidad, incluyendo la dificulta en el control de los ingresos de empleador y empleados por parte de las autoridades tributarias.

(...)

No resulta acertado gravar el ingreso al momento del aporte, pues el intercambio de un bien por acciones o cuotas de una sociedad no implica que el bien haya abandonado el patrimonio de su dueño original. Por el contrario, lo que cambió fue la forma de poseer el bien, de una posesión directa a una posesión indirecta a través de una sociedad. Ello indica que el ingreso aún no se realiza, pues el bien se mantiene en el patrimonio de su dueño original en forma de acciones o cuotas. El ingreso se realiza, entonces, (i) para el socio o accionista, al momento de la enajenación de dichas acciones o cuotas, momento en el cual debe gravársele de acuerdo con las disposiciones generales aplicables en materia de enajenación de activos, y

(ii) para la sociedad receptora del aporte a la enajenación de los activos aportados, momento en el cual debe gravársele de acuerdo con las disposiciones generales aplicables en materia de enajenación de activos.

(...)

En consecuencia, independientemente de si se trata de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, no se considerará que hay enajenación en el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales, ni ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley.

En cuanto al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, creado por la Ley 1943 de 2018, el artículo 512-22 en su inciso primero establece lo siguiente:

“El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. ”

Nótese como el hecho generador parte del supuesto que haya enajenación del bien inmueble, en las condiciones antes citadas.

En contraste y como se tuvo la oportunidad de analizar en la primera parte de este documento, los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario establecen los requisitos para que el aporte en dinero o en especie no constituya ingreso tributario, ni enajenación del aporte, así como la consecuencia del incumplimiento de estos requisitos.

Así las cosas, este despacho considera oportuno precisar que tendrá lugar el hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando se incumplan los requisitos establecidos para que la transacción no sea entendida como enajenación.

Resulta oportuno mencionar que en la actualidad se encuentra en trámite un proyecto de decreto que tiene por objeto reglamentar lo contenido en este artículo 512-22, cuyo texto se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/normativa2018/proyectosdecretos/PDecreto2019?adf.ctrl-state=7zoabd5y1_71&_afrLoop=113006480116003#!

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.