Oficio 12141 de 2019 DIAN
(Tributario) Información exógena
Texto del documento
OFICIO 12141 DE 2019
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 000254 del 15/05/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Información Exógena
Fuentes formales Constitución Política - Artículos 150, 338
Estatuto Tributario - Artículo 651 Código Civil - Artículo 28
Cordial Saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una inquietud acerca de la aplicación del artículo 651 - sanción por no enviar información o enviarla con errores- del Estatuto Tributario (ET), requiriendo específicamente:
“(…) [¿] Cuál es el hecho sancionable que se configura cuando el obligado a reportar información exógena la suministra a nombre propio, cuando en realidad corresponde a la sociedad, o cuando el reporte de información exógena se diligencia con el año calendario siendo lo correcto el año gravable objeto de reporte en medios magnéticos?”.
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones:
1. Naturaleza v aplicación de la sanción por no enviar información o enviarla con errores:
Para comenzar, debe tenerse de presente lo consagrado en la norma objeto de estudio que expresa, entre otros aspectos:
“ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado Informaciones o pruebas que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecerla base para tasaría o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio (...) (Negritas y subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, es.oportuno exponer que el principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991.
En ese orden de ideas, de las normas constitucionales y legales reseñadas se evidencia el deber del intérprete de acatar la finalidad normativa consagrada dentro del texto legal por el legislador, quien en uso de la reserva de legislar, taxativamente expresó dentro de la norma trascrita tres eventos dentro de los cuales se deriva la aplicación de la sanción estas son:
1. No suministrar la información.
2. Suministrar la información con errores.
3. Suministrar la información de forma extemporánea.
Así las cosas, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, la obligación de enviar información exógena es en esencia “una obligación accesoria (...) en relación con las informaciones y pruebas que deben presentar determinadas personas, contribuyentes o no, y que le permiten a la administración el cruce y confrontación de los datos suministrados por ellos u otros contribuyentes, a efectos de consolidar la información tributaria, necesaria para el adecuado cumplimiento de su labor recaudadora, y que, a su vez, le permite detectar las irregularidades en que pueden estar incurriendo los diferentes contribuyentes”.
En esta misma sentencia, la Corte aduce que: "La información que puede solicitar la administración corresponde a datos objetivos, de los que tiene pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, en el tiempo y en la forma que señale la administración. Por tanto, no puede considerarse que sea ésta una carga desproporcionada o injustificada, impuesta al administrado. Por esta razón, de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus finanzas y. por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasión.” (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, los tres eventos deben ser valorados por la administración tributaria conforme a los principios de la tributación y, por tratarse de sanciones, bajo los límites de la razonabilidad y proporcionalidad.
Vale la pena precisar que, aunque -por regia general- la carga probatoria es de la administración, en este asunto se trasladará al obligado, quien deberá probar que no existió mala fe y, que la falta de suministro o el suministro erróneo, no constituyó para él un beneficio no establecido en la ley o un daño para un tercero (Sentencia C-160 de 1998).
2. Análisis del problema jurídico:
Teniendo claro lo anterior, procede este Despacho a interpretar el problema jurídico planteado, empezando por diferenciar i) El no suministro de información y ii) El suministro de información en forma errónea.
Toda vez que el legislador no consagró en el ordenamiento jurídico una definición legal aplicable a estos dos eventos, su redacción deberá interpretarse de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, según el uso general de las mismas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil.
En consecuencia, suministrar como verbo significa: Proveer a alguien de algo que necesita. (RAE). Con lo cual, no suministrar, al ser la negación del verbo, será entendido como no proveer a alguien de algo que necesita.
Por otro lado, error, es el acaecimiento de una "acción desacertada o equivocada” (RAE), por ende, suministrar algo en forma errónea es hacerlo equivocadamente.
Lo anterior permite concluir que:
1. El no suministro de información significa que la información no fue provista a esta entidad, es decir, no llegó por la vía asignada para ello.
En esta materia, debe destacarse que, al no suministrarse la información por el medio designado, se incumple con el deber legal y como efecto ineludible se niega a la administración la posibilidad de ejercer su función fiscalizadora, puesto que no cuenta con la información requerida para cumplir con sus deberes en el canal previsto para ello.
De modo que, en este hecho sancionable se configura objetivamente la conducta, sin requerirse un juicio de reproche que valide el daño causado al Estado, puesto que de tajo se incumple con el deber de suministrar la información y con ello inevitablemente se obstaculiza la función fiscalizadora del mismo.
ii. El suministro de información con errores, se debe entender como el hecho de haber dirigido la información de manera equivocada, es decir, la información llegó, pero en forma errónea.
En ese aspecto es necesario advertir, que de conformidad con la jurisprudencia, la configuración de esta conducta requiere que el error cometido haya tenido la relevancia de causar perjuicios al Estado o a terceros, derivando su acaecimiento en un detrimento para la actividad fiscalizadora, como un obstáculo para que la administración tributaria realice su labor caso en el que el error trasciende de su calificación netamente objetiva al reproche particular en el menoscabo que ocasiona, bien sea al Estado o a un tercero (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta. Sentencias: 10 de julio del 2002. Rad. 12421 y 25 de septiembre de 2017. Rad. 20800).
Por lo tanto, no basta con que la información se entregue oportunamente por el medio asignado para este fin, sino que además, la misma debe ser suministrada cumpliendo con las especificidades del deber legal en aspectos de forma y fondo, para que cumpla su cometido. Es decir, debe ser información veraz remitida con los datos correctos.
Así las cosas, este despacho considera que el hecho sancionable correspondiente a estos eventos debe ser el suministro de información en forma errónea, puesto que en ambos supuestos la información fue suministrada a la entidad por la vía asignada; en otras palabras, la información llegó a la administración mediante el sistema respectivo, pero en forma equivocada, configurándose en las dos situaciones la efectiva obstaculización de la función fiscalizadora del Estado.
Lo anterior se fundamenta en que el error cometido impide, al cruzar la información presentada, que se puedan detectar las irregularidades o inexactitudes en lo declarado por los contribuyentes, a efectos de elevar los correspondientes requerimientos para la corrección de las declaraciones e imposición de multas, por el incumplimiento del deber de tributar en debida forma.
Asimismo, debe precisarse en el supuesto referido al suministro que hace el representante legal a nombre propio de la información de su empresa, que este no está desligado del obligado principal, ya que es el representante legal de la persona jurídica quien debe cumplir con el deber de informar. Por lo cual, este sujeto no es un tercero para la sociedad obligada, sino que se trata de quien la representa legalmente, sujeto que de manera errónea efectúa el suministro de la información, at equivocarse en el procedimiento para hacer el envío, lo que deriva en un error formal al momento de ingresar la información al sistema respectivo.
Ahora, se advierte que la facultad sancionatoria de la administración tributarla debe ejercerse dentro de los límites de la equidad, tal como lo ordena la Constitución Política en el artículo 363; de igual manera, las sanciones que puede imponer la administración deben- estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitiman su poder sancionador. En este sentido, el Consejo de Estado citando a la Corte Constitucional ha explicado:
"Que la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella.
Que el legislador; en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona. Pero, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, están obligados a su observancia (...)” (Consejo.de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta. Sentencia del 25 de septiembre de 2017. Rad. 20800).
De manera que, la proporcionalidad guardada entre los hechos sancionables del artículo 651 del ET., expresada primariamente por el legislador, debe ser acatada por el intérprete y por el operador jurídico, quienes se verán siempre en la obligación de diferenciar entre el no suministro de información y el suministro erróneo de la misma, conductas que ameritan sanciones proporcionales al efecto dañino con ellas causado, siendo el primer caso objetivamente materia sanción y requiriendo el segundo de un efecto subjetivo, el cual es la obstaculización de la función fiscalizadora de la administración.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - ''Técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica