Oficio 64182 de 2014 DIAN
(Cambiario) ¿Se incurre en infracción cambiaria cuando las importaciones son canceladas a proveedores ubicados en países dife
Texto del documento
OFICIO 64182 DE 2014
(noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C., 24 NOV. 2014
100202208-1433
Ref.: Radicado 44665 del 15/07/2014
| Tema | Cambios |
| Descriptores | Sanciones Cambiarias |
| Fuentes formales | Artículo 10 de la Resolución 8 de 2000, Circular Reglamentaría DCIN 83, Numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011. |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Inquiere la aclaración del Oficio 069576 del 7 de noviembre de 2012 en el que se le dio respuesta a varias inquietudes relacionadas con el reembolso de importaciones que no provienen directamente del vendedor en el exterior para que se indique si en estos eventos se incurre en infracción cambiaria.
En este sentido solicita se aclare si se incurre en infracción cambiaria cuando las importaciones son canceladas a proveedores ubicados en países diferentes de quien efectuó la respectiva venta. En el escrito indica que el vendedor en el exterior tiene la representación comercial de sus proveedores ubicados en países diferentes, razón por la cual factura al importador en Colombia las mercancías que van a ser importadas, indicando que el despacho de las mismas se efectuará por los respectivos proveedores para lo cual adjunta una carta de instrucción en la que solicita que el reembolso de las mercancías sea efectuado a los respectivos proveedores.
Para el efecto adjunta el pronunciamiento del Banco de la República en el que se manifiesta que el pago de una importación de bienes se puede realizar a una persona diferente al proveedor que sería o puede ser su cesionario o un tercero encargado de gestionar el recaudo en el exterior (DCIN 26767 del 3 de diciembre de 2012).
En efecto señala la Resolución 8 de 2000:
"ARTÍCULO 10. CANALIZACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes".
Por su parte, indica la Circular Reglamentaria DCIN 83 de la Secretaria de la Junta Directiva del Banco de la República.
"3. IMPORTACIONES DE BIENES
Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos deberán presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) utilizando, en cada caso, el numeral cambiario que corresponda.
Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes. Los residentes no podrán canalizar pagos de importaciones que hayan sido realizadas por otros". Negrilla fuera de texto
De las normas que se citan y tal como lo manifestó el Banco, la legislación cambiaria acepta que el reembolso de las importaciones se efectué a una persona diferente del acreedor en el exterior, siempre y cuando se trate del cesionario o de centros o personas que adelanten en el exterior la gestión del recaudo internacional.
Dentro de este contexto puede manifestarse que los pagos efectuados a los terceros que no tienen la calidad de vendedores, cesionarios ni terceros encargados de gestionar el recaudo internacional, infringen las normas cambiarias ya que los mismos no se encuentran autorizados para recibir el pago.
En efecto informa el consultante que la actividad realizada por el vendedor de| exterior corresponden a una representación comercial, institución jurídica que difiere la naturaleza de la cesión de créditos contemplada en el artículo 1959 del Código Civil en donde el acreedor del crédito de una manera libre lo traslada a favor de otra persona denominada cesionario.
Así las cosas constituye infracción cambiaria el reembolso de las importaciones efectuadas a personas que no tengan la calidad de acreedores, sus cesionarios o terceros encargados de gestionar el recaudo internacional. En este evento la infracción cambiaria sería la señalada en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 ya se estaría extinguiendo la obligación con el pago a una persona que no se encuentra autorizada por el régimen cambiario colombiano.
Señala la norma:
"3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido."
En consecuencia no se encuentra razón alguna para acceder a efectuar la aclaración solicitada al ofico <sic> 069176 del 7 de noviembre de 2012.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"- "Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Artículo 10 de la Resolución 8 de 2000, Circular Reglamentaría DCIN 83, Numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
Descriptores
Sanciones Cambiarias