Oficio 7205 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Cuáles son las infracciones administrativas aduaneras en que puede incurrir el transportador marítimo cuando pres
Texto del documento
OFICIO 7205 DE 2009
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
Oficio No. 100208221-00 20
Doctora
DALIA DEL PILAR DIAZ CASTRO
Dirección Jurídica
Global Shipping Agencies S. A.
Cra 100 No. 43-40
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicado número 102712 del 07 10 2008
Conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En atención a su consulta, referente a las infracciones administrativas aduaneras en que puede incurrir el transportador marítimo cuando presenta los documentos de transporte a la autoridad aduanera dentro del término que estipula el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, transmite electrónicamente la información previamente a la entrega del manifiesto de carga y posteriormente se informa que por un error en el corte del documento de transporte no se indicó localizar la mercancía en un deposito determinado, razón por la cual la mercancía fue localizada en Sociedad Portuaria y en consecuencia necesita el importador que la mercancía sea trasladada a un depósito determinado, este despacho observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, el transportador tiene, entre otras obligaciones, las siguientes:
“i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;
j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;...”
Por su parte y de conformidad con el artículo 113 ibidem, modificado por el artículo 19 del Decreto 2101 de 2008 - rige a partir del 1o de febrero de 2009-, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, deberán entregar las mercancías al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercancía, la entrega al depósito o al usuario operador de zona franca, se debe realizar a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a fa presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto.
Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso 2o de mismo artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.
A su vez, el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008 - rige a partir del 1o de febrero de 2009 - establece, entre otras, como infracciones aduaneras en que pueden incurrir los transportadores, en el régimen de importación.
“1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda...
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca...”
Por lo cual se observa que el transportador debe entregar las mercancías al agente de carga internacional al puerto al deposito habilitado, al usuario operador de la zona franca al declarante o al importador según corresponda dentro del termino y forma que establezca la norma, al igual que expedir la correspondiente planilla de envío de no cumplirse estas obligaciones procede la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 1.2.3 y 1.2.6 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
En consecuencia respecto a la consulta planteada se concluye que si con posterioridad a la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera dentro del término que estipula el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999; la transmisión electrónica de la información; y la entrega de la mercancía en puerto por parte del transportador; posteriormente recibe el informe que por un error en el corte del documento de transporte no se indicó localizar la mercancía en un depósito determinado no es procedente que el transportador autorice el traslado de la mercancía a un depósito determinado, por cuanto una vez entregada la mercancía en el puerto, procede dar aplicación a lo indicado en el inciso 3o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica