Concepto 20 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Bajo qué literal del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 deben ser declaradas las máquinas y herramientas
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 20 DE 2007
(Marzo 16)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 15 mar. 2007
CONCEPTO No. 530012-00020
AREA: Aduanera
Doctora
ALBA INES ZULUAGA
Asistente de Comercio Exterior
PLASTIDER
Carrera 19 No. 4 B –41
Medellín
Ref. Consulta radicada bajo el número 100707 de 23/10/2006.
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas.
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMEPORAL A CORTO PLAZO.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 DE 1999, Art. 142 a 144; Código Civil art. 663; Resolución 4240 de 2000, art. 94.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Bajo qué literal del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 deben ser declaradas las máquinas y herramientas necesarias para el montaje de una maquinaria previamente importada, si dicha herramienta se va a importar temporalmente para ser reexportada en el mismo estado?
TESIS JURIDICA:
Las máquinas y herramientas que van a ser destinadas al montaje de una maquinaria y que se importan bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado deben ser declararadas (sic) bajo el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, siempre y cuando estas máquinas y herramientas no se vayan a incorporar, ni en todo ni en parte, a la maquinaria que se ensambla.
INTERPRETACION JURIDICA:
Por disposición del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, y en razón de que se trata de una importación temporal para reexportación en el mismo estado de corto plazo, es la DIAN la que determina la clase de mercancías que pueden ser importadas bajo esta modalidad. Es así que en el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 se enlistaron los bienes que pueden ser importados temporalmente a corto plazo; específicamente el literal e) del mismo artículo señaló lo siguiente.
“ART. 94.- Mercancías que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo decreto, las siguientes mercancías:
(...)
e) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploracción (sic) o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de estos;
(...)”.
El alcance del literal e) citado se explica a la luz del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999:
“Art. 142. Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas”.
En consideración a lo anterior, las máquinas, aparatos, instrumentos y herramientas que pueden importarse a corto plazo por el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 son aquellos que permiten adaptar otras máquinas para el trabajo para el cual se han concebido. Puede suceder que se utilicen para ensamblarlas, para ponerlas en funcionamiento o para darles posibilidades suplementarias como por ejemplo la precisión o la calibración.
Sin embargo, no es admisible importar bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo los útiles intercambiables o las partes destinadas a ser montadas o incorporadas en las máquinas que se van a ensamblar. Es el sentido de la expresión “siempre que no formen parte de estos” ya que la terminación normal de la modalidad debe ser la reexportación de los bienes en el mismo estado, salvo el deterioro normal; es por ello que se exige su plena identificación en la importación, pues la reexportación versa sobre los mismos bienes en cuanto a clase y cantidad.
Por lo demás, los bienes que se importan bajo la modalidad que se comenta no deben ser fungibles en los términos del artículo 663 de nuestro Código Civil:
“Art. 663. Cosas fungibles y no fungibles. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”.
En conclusión, las máquinas, aparatos, instrumentos y herramientas que se importen temporalmente a corto plazo en virtud del literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 deben ser de características tales que puedan ser plenamente identificadas, que no se destinen a ser incorporadas a la maquinaria que se ensambla y qUe no sean fungibles, en el sentido de consumirse con su uso.
De otra parte, le informo que puede consultar la doctrina oficinal de la DIAN en la página de Internet www.dian.gov.coingresando por el icono “Normatividad” – “técnica” “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera