Concepto 72 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando se archiva un expediente por falta de competencia, la administración competente al recibir el expediente de
Texto del documento
CONCEPTO 72 DE 2007
(6 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D.C. 6 NOV. 2007.
CONCEPTO No.530012-0072
AREA: Aduanera
Doctor
GUSTAVO HERNAN AMADOR CORTES
Administrador de Aduanas Nacionales de Barranquilla
Avenida Hamburgo Carrera 30 Edificio DIAN
Barranquilla
Ref. Consulta radicada bajo el número 67781 de 27/07/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES PROCEDIMIENTO
FUENTES FORMALES CN art. 29, CCA, título II CPC, art. 144
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuando se archiva un expediente por falta de competencia, la administración competente al recibir el expediente debe continuar el trámite procesal iniciado o debe iniciar el expediente teniendo en cuenta la falta de competencia sobre los actos administrativos proferidos como sería el requerimiento especial aduanero?
TESIS JURIDICA
Los actos administrativos proferidos sin tener la competencia para su expedición, están viciados de nulidad, por lo cual debe iniciarse el correspondiente procedimiento por parte de la administración competente y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 29 de la Constitución, consagró el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que las actuaciones judiciales deben ser adelantadas ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Como se observa, una de las garantías del debido proceso es el derecho de defensa, por lo cual la expedición de los actos administrativos expedidos sin tener la competencia para su expedición viola este principio.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que siempre que en un proceso administrativo se determine que hubo violación al debido proceso, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 29 de la carta magna, el acto administrativo que se produzca estaría afectado de nulidad.
No obstante, no es de competencia del ente administrativo declarar la nulidad de los actos administrativos, por ser dicha declaratoria de competencia de las Corporaciones Administrativas, no obstante en el Título II, artículos 49 a 61 del Código Contencioso Administrativo, se consagró la vía gubernativa como el mecanismo idóneo para que la administración confirme, revoque o modifique sus actuaciones, siempre y cuando se den los supuestos de derecho para hacerlo, entre ellos la violación al debido proceso.
Por su parte y respecto a si la nulidad por falta de competencia puede ser saneada, nos permitimos traer a referencia el fallo proferido por la Corte Constitucional, al estudiarse sobre la constitucionalidad del numeral 5 del art. 144 del C. P. C. respecto del cual la Corte declaró la exequibilidad mediante la sentencia C-037198, en la cual indicó:
“Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.
“Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso” (Negrilla fuera de texto)
Por lo anterior se observa que las actuaciones realizadas sin tener la competencia para su expedición, están viciadas de nulidad, y por disposición expresa dicha nulidad no puede ser saneada.
En consecuencia se establece que los actos administrativos proferidos sin tener la competencia para su expedición, están viciados de nulidad, por lo cual debe iniciarse el correspondiente procedimiento por parte de la administración competente con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
Por último, y en cuanto a su inquietud referente a si es posible expedir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución cuando no se presento, ni se indicó en la declaración de importación una preferencia arancelaria, pero se cuenta con el correspondiente certificado de origen; remito copia del concepto jurídico No. 034 de 2007, por ser doctrina vigente sobre el tema.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera