Concepto 14852 de 1991 DIAN
(Tributario) Suministro de personal entendido como servicio temporal
Texto del documento
CONCEPTO No. 14852
del 16 de mayo de 1991
TEMA: Suministro de Personal
Solicita le sea indicado si el "suministro de personal" que permanentemente presta una empresa a otra, se encuentra sujeto al Impuesto sobre las Ventas; agregando que el servicio se caracteriza porque los trabajadores pasan a laborar en la empresa usuaria, con exclusividad y por tiempo indefinido, llegando en ocasiones a vincularse en forma directa con ésta.
Antes de absolver su interrogante, es necesario aclarar que en virtud del artículo 891 del Estatuto Tributario, compete a este Despacho el manifestarse respecto a la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, sin abordar la solución de casos concretos.
Expuesto lo anterior, se considera:
La Ley 49 de 1990 en su artículo 30, con el cual modificó y adicionó el artículo 476 del Estatuto Tributario, gravó expresamente con el Impuesto sobre las Ventas, en su numeral 15, a todos los servicios prestados a través de empresas de servicios temporales, con excepción del servicio de vigilancia.
Dicha norma ha sido objeto de reglamentación por parte del artículo 21 del Decreto 422 de 1991, en el sentido de definir qué se debe entender para efectos tributarios, por "empresas de servicios temporales, señalando que son aquellas personas jurídicas o naturales cuya actividad consiste en contratar personas naturales, con el fin de suministrar personal a terceros para que colabore temporalmente en el desarrollo de sus actividades.
Añade la misma norma reglamentaria que, en este servicio, el impuesto sobre las ventas se causa independientemente de la labor a desarrollar por los trabajadores que suministra la empresa de servicio temporal, con excepción de la actividad de vigilancia.
Así las cosas, es procedente afirmar que de no reunir una empresa las condiciones para ser considerada para fines tributarios como de "servicios temporales", la aplicación del impuesto se limitará a aquellos servicios que de manera independiente y expresa aparecen como gravados en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
De otra parte, y en relación con la forma de vinculación laboral descrita en la consulta mediante la cual, como ya se indicó, los trabajadores son destinados con exclusividad y por tiempo indefinido a trabajar en otra empresa interesada en sus servicios, me permito exponer lo siguiente:
Dependiendo de las características de la contratación, podría estarse frente a la "simple intermediación", la cual es desarrollada por personas que agrupan o coordinan los servicios de trabajadores para la ejecución de labores en las cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo).
Es claro que esta forma de contratación, guarda grandes diferencias con la de una empresa de servicios temporales debiendo resaltar, entre otras, que mientras el Simple Intermediario da lugar a que el trabajador entable una relación laboral directa con el beneficiario de sus servicios la empresa de servicios temporales permite que el trabajador desarrolle labores para el usuario del servicio, sin que surjan para este último responsabilidades de tipo laboral.
Así las cosas, podemos concluir que mientras los empleados que desarrollen la labor, conserven la calidad de "trabajadores en misión" (artículo 74 Ley 50 de 1990) al servicio de una empresa distinta a aquella que se beneficia de sus servicios, estaremos ante una empresa de servicios temporales.
Lo expuesto muestra entonces dos escenarios legales de posible aplicación respecto al tema que nos ocupa, entre los cuales el consultante deberá establecer cuál es el adecuado a la situación de la empresa.
MPAM/OFCH